Reglamento del Fondo de Apoyo para la Administracion de Justicia del Estado de San Luis Potosi

REGLAMENTO DEL FONDO DE APOYO PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el jueves 28 de octubre de 2010.

CONSIDERANDO.

Por lo anterior expuesto, con fundamento en las disposiciones legales y reglamentarias invocadas, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, expide el presente

REGLAMENTO DEL FONDO DE APOYO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 35
Artículo 1 Las disposiciones de este ordenamiento tienen por objeto proveer lo necesario para la exacta observancia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en lo referente a la organización, administración, funcionamiento y control del Fondo de Apoyo para la Administración de Justicia.

La observancia del presente reglamento es general y obligatoria para todos los Órganos y servidores judiciales que intervengan en los procedimientos que el mismo regula.

Artículo 2 En la interpretación del presente Reglamento se entiende por:
  1. Autoridad Judicial: Los Órganos del Poder Judicial que de acuerdo a sus facultades ordenan el ingreso de recursos al Fondo;

  2. Comisión: Comisión de Administración y Presupuesto del Consejo de la Judicatura;

  3. Consejo: El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado;

  4. Contraloría: La Contraloría del Poder Judicial del Estado;

  5. Depositante: Toda persona que por cualquier causa judicial, consigne o deposite bienes o valores;

  6. Fondo: El Fondo de Apoyo para la Administración de Justicia;

  7. Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí;

  8. Órganos jurisdiccionales: Los órganos del Poder Judicial del Estado, encargados de la administración de justicia, es decir, las Salas del Supremo Tribunal de Justicia, las Salas del Tribunal Electoral, los juzgados de primera instancia, menores y especializados;

  9. Pleno: El Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado;

  10. Poder Judicial: El Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí;

  11. Saldo inicial: El monto con que el Fondo de Apoyo para la Administración de Justicia inicia cada ejercicio;

  12. Secretaría: La Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo de la Judicatura;

  13. Recursos Financieros: El Área de Recursos Financieros dependiente del Secretariado Ejecutivo de Administración del Consejo de la Judicatura; y

  14. Reglamento: El presente reglamento.

Artículo 3 La recaudación, administración y gasto de los recursos públicos que integren el Fondo de Apoyo, se rige bajo los principios de eficiencia, eficacia, honradez y transparencia.
Artículo 4

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica, el objetivo del Fondo es subsidiar todas aquellas inversiones, gastos, contrataciones, proyectos y programas que estime necesarios el Pleno, que no estén contemplados dentro del Presupuesto de Egresos que anualmente se asigna al Poder Judicial, así como estimular la productividad, eficiencia, eficacia y calidad en los servicios públicos que el Poder Judicial brinda.

Artículo 5 El Fondo de Apoyo para la Administración de Justicia se integra con:
  1. El importe de las cauciones otorgadas para garantizar la libertad provisional o la condena condicional, que se hagan efectivas a su favor;

  2. Las multas impuestas por los órganos jurisdiccionales;

  3. Los intereses que generen los bienes y valores del propio fondo; además de los intereses provenientes de cantidades consignadas por los particulares, por cualquier causa, ante los tribunales;

  4. Los bienes y valores depositados por cualquier motivo ante los tribunales cuando no sean reclamados por el depositante o por quien tenga derecho a ellos, dentro del plazo a que se refiere la fracción V de este artículo, observándose en su caso lo dispuesto en el Código Penal del Estado;

  5. El monto de la reparación del daño cuando la parte ofendida renuncie a él, o no lo reclame dentro del plazo de un año a partir de la notificación de que queda a su disposición;

  6. Los importes de las sanciones económicas que se impongan en procedimientos administrativos;

  7. Donaciones, herencias y legados;

  8. Los recursos recibidos por concepto de conmutación de penas; y

  9. Las multas por libertad anticipada.

Artículo 6 Por disposición del artículo 191 de la Ley Orgánica, corresponde al Consejo la recaudación y administración de los recursos del Fondo, para el cumplimiento de esta atribución se apoyará través (sic) de la Secretaría y su Área de Recursos Financieros.
Artículo 7 La vigilancia y control de la administración y aplicación de los recursos del Fondo será ejercida por el Consejo a través de la Comisión y la Contraloría.
Artículo 8 Todo ingreso recibido en las oficinas del Poder Judicial deberá estar amparado por un recibo, el cual deberá contener:
  1. La fecha de emisión;

  2. El nombre del depositante;

  3. El concepto del ingreso;

  4. La autoridad judicial que lo ordena;

  5. El importe con número y letra;

  6. El número de expediente, proceso o toca; y

  7. Los demás elementos que a juicio de la Secretaría resulten necesarios.

Artículo 9 No se emitirá el recibo cuando la autoridad judicial ordene transferir al Fondo importes que por garantías hayan sido depositadas previamente en otra cuenta

De darse este supuesto, todo movimiento deberá estar debidamente documentado.

Artículo 10 El destino de los recursos del Fondo deberá ser autorizado por la Comisión, quién además, establecerá los techos financieros a los que deberá ajustarse el Fondo, que podrán ser generales o bien clasificados por rubro, capítulo presupuestal, proyecto y/o período de tiempo

Estos deberán ser informados al Pleno por el Secretario de Actas de la propia comisión.

Para establecer el techo financiero a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión deberá considerar que la diferencia entre el saldo inicial y el saldo final proyectado, no supere el 15% del inicial, en el mismo ejercicio.

Artículo 11 El Consejo rendirá los informes financieros trimestrales al Congreso del Estado, para esto, los mismos, deberán ser preparados por la Secretaría y remitidos al Pleno, a mas tardar 15 días antes de la fecha límite para su presentación al Poder Legislativo, de esto se turnará copia a la Contraloría

Los informes contendrán como mínimo la información relativa a los conceptos de los ingresos, total de recursos del Fondo, el total de los ingresos y egresos y, el superávit del periodo correspondiente.

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