Reglamento que Establece las Formas de Garantizar el Pago de los Daños a los Usuarios del Servicio Publico de Transporte en el Estado de Colima

REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS FORMAS DE GARANTIZAR EL PAGO DE LOS DAÑOS A LOS USUARIOS DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE EN EL ESTADO DE COLIMA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 10 de abril de 1993.

CARLOS DE LA MADRID VIRGEN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, en uso de la facultad que al Ejecutivo a mi cargo le otorga el artículo 58, fracción III, de la Constitución Política Local, y con fundamento además en el artículo 6o., fracción I, de la Ley de Vialidad y Transporte, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS FORMAS DE GARANTIZAR EL PAGO DE LOS DAÑOS A LOS USUARIOS DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE EN EL ESTADO DE COLIMA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 44
ARTICULO 1o

El presente ordenamiento es reglamentario del articulo 199 del Reglamento de Vialidad y Transporte y tiene por objeto establecer las disposiciones y procedimientos administrativos a que deberán sujetarse los concesionarios, permisionarios y titulares de autorizaciones para prestar el servicio público de transporte de pasajeros, mixto y de servicios turísticos; así como para las entidades de la administración pública estatal que presten dichos servicios, para responder del daño que se cause a los viajeros o a su equipaje, con motivo de la prestación de los servicios a su cargo.

ARTICULO 2o Para los efectos de este Reglamento, los términos y expresiones que figuran a continuación tendrán el significado definido enseguida de cada uno de ellos:

LEY: La Ley de Vialidad y Transporte del Estado.

REGLAMENTO: El presente ordenamiento.

GOBERNADOR: El Titular del Poder Ejecutivo del Estado.

SECRETARIO: El Secretario General de Gobierno.

DIRECTOR: El Director de Transporte del Estado de Colima.

DIRECCION: La Dirección de Transporte del Estado de Colima.

EMPRESAS TRANSPORTISTAS: Las personas físicas o morales que proporcionen servicio público de transporte de pasajeros amparados bajo una concesión, permiso o autorización, expedidos por autoridades del Estado de Colima.

DAÑOS A LOS PASAJEROS: La pérdida o menoscabo sufrido por el usuario del servicio de transporte, en su capacidad orgánico funcional.

DAÑO AL EQUIPAJE: La pérdida o menoscabo causado a las piezas que lleve consigo el pasajero, o registre al iniciar el viaje.

DAÑOS SUFRIDOS CON MOTIVO DE LA PRESTACION DEL SERVICIO: Los ocurridos durante el periodo comprendido desde el momento en que el usuario aborda la unidad de transporte, hasta que ha descendido de la misma, ya sea por la terminación del viaje contratado, por las escalas o paradas que se hagan, e incluso las derivadas de caso fortuito o fuerza mayor.

Dentro de los daños antes definidos quedan comprendidos los perjuicios, considerándose como tales la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el normal cumplimiento del viaje contratado.

INCAPACIDAD TEMPORAL: La pérdida de facultades o aptitudes, que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL: La disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar.

INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL: La pérdida de facultades o aptitudes de una persona, que la imposibilite para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.

VIDA ECONOMICAMENTE ACTIVA: La que tiene toda persona de los 17 a los 60 años, así como los mayores de 14 años que demuestren tener trabajo o estén cursando estudios, y los mayores e 60 años que desarrollen una vida económicamente activa, debiendo acreditarlo fehacientemente.

CESANTIA: Se comprenderá en tal situación a las personas que encontrándose dentro del límite de quienes desarrollan vida económicamente activa, estén privados de trabajos remunerados por causas que deriven de hechos no ilícitos, lo cual acreditarán con las pruebas correspondientes.

BENEFICIARIOS: Las personas que en su orden señala el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, y en caso de menores de edad, o de quienes no tengan una vida económicamente activa, se entenderá por beneficiarios los descendientes, cónyuge, concubina o concubinario, ascendientes y parientes colaterales dentro del cuarto grado, que señala el Código Civil del Estado.

ARTICULO 3o Corresponde a la Dirección de Transporte aplicar este Reglamento, así como vigilar su estricto cumplimiento.
ARTICULO 4o El periodo de responsabilidad de la empresa transportista comprenderá desde el momento que el pasajero aborde la unidad de transporte hasta que descienda de ella; y para el equipaje del usuario, desde el inicio del viaje o cuando sea registrado, hasta su entrega.
ARTICULO 5o Las empresas transportistas deberán otorgar garantía suficiente, para cubrir las indemnizaciones que se generen por daños al pasajero en su persona; así como por los daños causados a su equipaje y demás objetos de su propiedad o posesión que lleve consigo o fueren debidamente registrados.
ARTICULO 6o Las empresas transportistas que cuenten con permiso o concesión de otro Estado, del Distrito Federal o de la Federación, para prestar el servicio público de transporte de pasajeros, solamente podrán circular en vías de jurisdicción local si acreditan garantizar la responsabilidad a que se refiere el presente ordenamiento.
ARTICULO 7o El costo de la prima del seguro o la cantidad que deba destinarse a la constitución del fondo de garantía, queda comprendido en el importe del precio del pasaje, por lo que el transportista no deberá hacer ningún cargo adicional por este concepto.
ARTICULO 8o Los pasajeros que viajen con pase o que estén total o parcialmente exentos del pago de transporte, deberán cubrir la cantidad necesaria para disfrutar de la prestación a que se refiere el presente Reglamento

La falta de pago de este concepto se considerará imputable al transportista.

ARTICULO 9o La Dirección resolverá administrativamente los conflictos que se originen con motivo de la aplicación, interpretación o cumplimiento de la responsabilidad en que incurran los transportistas, si con motivo del transporte causan daño a los pasajeros o a sus pertenencias, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y a otras autoridades.
ARTICULO 10 Los pasajeros estarán protegidos en términos del artículo 199 del Reglamento de Vialidad y Transporte y de este ordenamiento, únicamente por lo que corresponde a su transportación en territorio del Estado, a menos que el vehículo en que se transporten sea de concesión local, en cuyo caso se responderá hasta el lugar de destino.
CAPITULO II Artículos 11 a 23

DE LOS DAÑOS, LESIONES E INCAPACIDADES

ARTICULO 11 Los daños causados a los pasajeros en su persona, con motivo del transporte, se clasifican en:

a).- Lesiones.

b).- Incapacidad temporal.

c).- Incapacidad permanente parcial.

d).- Incapacidad permanente total.

e).- Muerte.

ARTICULO 12 En caso de lesiones al pasajero, la empresa transportista tendrá obligación de proporcionarle la asistencia médica necesaria, o en su defecto cubrirle los gastos respectivos.

La asistencia médica comprenderá consultas médicas, medicinas, hospitalización, aparatos ortopédicos o prótesis e intervenciones quirúrgicas, hasta el límite del monto de la indemnización que...

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