Reglamento de los Espectaculos Taurinos del Municipio de Aguascalientes

REGLAMENTO DE LOS ESPECTACULOS TAURINOS DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 9 DE ABRIL DE 1989.

Reglamento publicado en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el domingo 8 de abril de 1984.

LIC. MIGUEL ROMO MEDINA, Presidente Municipal de Aguascalientes, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día de hoy, en cumplimiento a lo preceptuado en las Fracciones l y II del Artículo 60 de la Ley Orgánica Municipal, y en uso de las facultades que le confiere el Artículo 66 de la Constitución Política del Estado, expide el siguiente

REGLAMENTO DE LOS ESPECTACULOS TAURINOS DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES

CAPITULO I Artículos 1 a 10

De las Plazas de Toros

ARTICULO 1o Las plazas de toros que se exploten en el Municipio de Aguascalientes, podrán ser de dos categorías: se consideran como de primera, aquellas cuyo cupo sea de siete mil o más espectadores; y las de segunda, las que tengan menor capacidad.

El aforo lo determinarán las autoridades competentes.

ARTICULO 2o Las plazas de toros llenarán los siguientes requisitos:
  1. Las puertas de entrada serán amplias y en número suficiente para evitar aglomeraciones, dispuestas en tal forma que permitan el acceso fácilmente. Las escaleras que conduzcan a las localidades serán convenientemente distribuidas para favorecer la pronta ocupación o abandono de los tendidos.

  2. Los asientos en los tendidos tendrán la suficiente amplitud para que se instalen cómodamente los espectadores.

  3. En las localidades numeradas la anchura de los asientos debe ser de 40 centímetros como mínimo.

    (REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 1989)

  4. Los redondeles tendrán un diámetro de por lo menos treinta y cinco metros en plazas de primera categoría.

  5. En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida, se trazarán en el piso del redondel, con pintura de color adecuado, dos circunferencias concéntricas con una distancia desde el estribo de la barrera, la primera de cinco metros y la segunda de siete. De la primera no podrán avanzar los picadores al situarse para la suerte de varas, y la segunda no rebasará la res al ser colocada para ella.

    Antes de empezar la función será regado el redondel de la plaza haciendo desaparecer las desigualdades que puedan perjudicar a los lidiadores, así como también al mediar la corrida, si el espada director de la lidia lo considera necesario.

    Se lleve o no a efecto este segundo riego, se procederá por dependientes de la empresa a restablecer los círculos determinados en el párrafo anterior en aquellos puntos donde por incidencias de la lidia hubiesen desaparecido.

  6. El callejón tendrá 1.50 metros de ancho como mínimo y 2.00 metros como máximo; estará provisto de burladeros en número suficiente para alojar a las personas autorizadas que tengan acceso al mismo.

    Contará con tomas de agua para facilitar el riego del redondel.

  7. Los corrales para los toros serán cuando menos suficientemente amplios, con dotación de burladeros y un buen desagüe para evitar el encharcamiento del agua en perjuicio de los toros. Los corrales tendrán comunicación con la vía pública para la fácil introducción de los animales y además comunicación directa con la corraleta de los chiqueros para la launa de enchiqueramiento. Los corrales deberán contar con mirillas, para que el público pueda observar las condiciones de los toros.

    (REFORMADA, P.O. 9 DE ABRIL DE 1989)

  8. Todas las plazas de toros contarán con ocho toriles por lo menos.

  9. En toda plaza de toros que esté catalogada de primera, deberá contar dentro de sus instalaciones, con una báscula para verificar el peso de los toros en pie.

  10. En las plazas de toros habrá un lugar preferente, destinado a las autoridades y éstas tendrán a su disposición un equipo de sonido de calidad adecuada. En las plazas de primera categoría, el palco de la autoridad deberá estar comunicado con un teléfono al callejón, con el inspector autoridad.

ARTICULO 3o Toda plaza de toros tendrá un lugar destinado a enfermería:
  1. Constará de dos habitaciones por lo menos, con las mejores condiciones de amplitud e higiene.

  2. Su lugar de instalación será el más apropiado para el objeto.

  3. Estarán amuebladas, equipadas y provistas de todo lo necesario para proporcionar los primeros auxilios médicos.

  4. Contará con los servicios de una ambulancia bajo las órdenes del Jefe del Servicio Médico, debiendo estar ésta con media hora de anticipación al inicio de la corrida.

ARTICULO 4o En todas las plazas de toros, habrá un lugar exclusivamente destinado a destazar los animales muertos en la corrida

Será una dependencia amplia, bien ventilada, que reúna todas las condiciones de higiene, con agua en abundancia, drenaje y con el conveniente equipo para manejo de la carne.

ARTICULO 5o Las plazas de toros deberán tener instalaciones sanitarias separadas y en número suficiente para damas y caballeros claramente marcadas.
ARTICULO 6o Habrá suficiente número de taquillas o expendios de boletos, en donde en letreros bien visibles, se indicará qué clase de localidades se expenden.
ARTICULO 7o En la construcción de barreras, puertas, burladeros de los corrales y ruedos, se empleará solamente madera de cinco centímetros de espesor como mínimo, en las plazas de primera categoría

En las de segunda se puede usar madera de 3 centímetros de espesor.

ARTICULO 8o En el interior de las plazas de toros mientras se esté celebrando la corrida, queda estrictamente prohibido lanzar cualquier clase de objetos o volantes que al caer al ruedo puedan provocar un accidente.
ARTICULO 9o En las corridas de toros, pero no durante la lidia será permitida la venta de golosinas y refrescos, los cuales serán servidos en envases desechables (no de vidrio) y por ningún motivo se dejará el envase de los mismos a los compradores

Los vendedores únicamente circularán por los pasillos o andaderas de la plaza. Se permitirá el alquiler de cojines y queda prohibido el acceso y venta de periódicos así como la distribución de volantes.

ARTICULO 10 Las plazas de toros quedarán sujetas por 10 que se refiere a sus condiciones de seguridad y buen aspecto, a la estricta vigilancia de la Dirección de Obras Públicas.
CAPITULO II Artículos 11 y 12

De los Espectáculos Taurinos

ARTICULO 11 El espectáculo taurino será de tres categorías:
  1. Corridas de toros.

  2. Novilladas.

  3. Festivales taurinos.

    Las corridas podrán ser formales o mixtas. Las novilladas con picadores o sin ellos. Las empresas tendrán obligación de anunciar con toda claridad diez días antes de la corrida, nombre de la empresa, divisa, peso y edad de los animales, así como la categoría a que cada espectáculo pertenezca.

    Los actuantes en las diferentes categorías serán las siguientes calidades:

    (F. DE E., P.O. 6 DE MAYO DE 1984)

  4. Matador de toros, de a pie o de a caballo (rejoneadores).

    (F. DE E., P.O. 6 DE MAYO DE 1984)

  5. Matador de novillos de a pie o de a caballo (rejoneadores).

  6. Picadores.

  7. Banderilleros.

  8. Puntilleros.

  9. Forcados.

  10. Toreros cómicos.

ARTICULO 12 En los espectáculos taurinos en ningún caso podrán variarse las siguientes reglas generales:
  1. Nunca se lidiarán menos de cuatro reses, salvo festivales taurinos.

  2. Se prohíbe la lidia de reses hembras o machos castrados; ni alterando la condición natural del animal, en las plazas de primera o segunda categoría a menos que se trate de festivales y lo autorice expresamente la Presidencia Municipal.

  3. La suerte de varas sólo podrá suprimirse en novilladas o festivales previo permiso de la Presidencia Municipal. Se anunciará claramente en el programa de festejo: es "Sin Picadores".

  4. Cuando actúen rejoneadores, éstos inician el espectáculo. Si el rejoneador actúa en dos ocasiones, la seguida podrá ser a la mitad del festejo. Después de las participaciones de los rejoneadores se compactará el piso del ruedo.

  5. Sólo en los festivales se permitirá que se alteren las reglas de antigüedad para diestros.

  6. En las plazas de primera categoría y tratándose de corridas de toros y novilladas, el despeje lo hará por lo menos un alguacil, que vestirá a la usanza tradicional española o charra mexicana.

    (F. DE E., P.O. 6 DE MAYO DE 1984)

  7. En toda corrida, novillada o festival taurino, la empresa pondrá una banda de música que amenice el espectáculo, debiendo iniciar sus audiciones cuando menos una hora antes de principiar el festejo. Las intervenciones de la banda municipal serán a juicio del Juez de Plaza, y de acuerdo con la calidad de la faena podrá autorizar al director de la banda, la ejecución musical, debiendo cesar en forma definitiva cuando el matador se perfile para la suerte suprema. Queda terminantemente prohibido a los diestros actuantes pedir de motu propio el que la Banda Municipal acompañe con música sus actuaciones en el ruedo.

CAPITULO III Artículos 13 a 19

De las Empresas

ARTICULO 13 Además de las otras obligaciones contenidas en este Reglamento, las empresas tendrán las siguientes:
  1. Las empresas interesadas en llevar a cabo espectáculos taurinos, deberán formular con quince días de anticipación a la fecha en que vaya a iniciarse cualquier actividad, la solicitud respectiva ante la Presidencia Municipal acompañado de la siguiente documentación:

    a).- Dictamen de las condiciones físicas de la plaza, expedido por perito debidamente registrada.

    b).- Ubicación del lugar donde se pretenda realizar el espectáculo, así como los documentos que acrediten el derecho para utilizarlo.

    c).- Fecha o fechas en las que se deba realizar el espectáculo.

    d).- Precios de entrada que se pretendan cobrar.

    e).- Copias autorizadas por las respectivas agrupaciones o sindicatos taurinos de cada uno de los contratos que se hayan celebrado con actuantes...

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