Reglamento del Consejo Estatal para la Cultura y las Artes del Instituto Quintanarroense de la Cultura

REGLAMENTO DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DEL INSTITUTO QUINTANARROENSE DE LA CULTURA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el lunes 30 de junio de 2003.

  1. LICENCIADO JOAQUÍN ERNESTO HENDRICKS DÍAZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME OTORGA EL ARTÍCULO 90 FRACCIÓN XVIII Y EN CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE ME IMPONE EL ARTÍCULO 91 FRACCIONES VI Y XIII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 2° DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Y 9° DE LA LEY DEL INSTITUTO QUINTANARROENSE DE LA CULTURA; Y CON SUSTENTO EN LA SIGUIENTE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Que en mérito de lo expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DEL INSTITUTO QUINTANARROENSE DE LA CULTURA.

ÍNDICE

CAPÍTULO I

DlSPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO II

DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO

CAPÍTULO III

DE LOS REQUISITOS PARA SER CONSEJERO POR DISCIPLINA DE ARTE

CAPÍTULO IV

DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO

CAPÍTULO V

DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS CONSEJEROS

CAPÍTULO VI

DE LOS CONSEJEROS SUPLENTES

CAPÍTULO VII

DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO

CAPÍTULO VIII

DEL SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO

CAPÍTULO IX

DEL COMISARIO DEL CONSEJO

CAPÍTULO X

DEL CONTENIDO DE LAS CONVOCATORIAS PARA LAS SESIONES

CAPÍTULO XI

DE LAS SESIONES

SECCIÓN PRIMERA

GENERALIDADES

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA INSTALACIÓN DE LAS SESIONES

SECCIÓN TERCERA

DEL DESARROLLO DE LAS SESIONES

SECCIÓN CUARTA

DE LAS VOTACIONES

SECCIÓN QUINTA

DE LAS ACTAS DE LAS SESIONES

CAPÍTULO XII

DE LA PUBLICACIÓN DE LOS ACUERDOS Y RESOLUCIONES

CAPÍTULO XIII

DE LAS MODIFICACIONES AL PRESENTE REGLAMENTO

TRANSITORIOS

REGLAMENTO DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DEL INSTITUTO QUINTANARROENSE DE LA CULTURA.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 46
Artículo 1 El presente reglamento tiene por objeto normar la integración, atribuciones y el funcionamiento del Consejo Estatal para la Cultura y las Artes que señalan los artículos, 11 fracción I y 12 de la Ley del Instituto Quintanarroense de la Cultura, de conformidad como lo dispone el Artículo 9 de la citada Ley.
Artículo 2 Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
  1. LEY.- Ley del Instituto Quintanarroense de la Cultura.

  2. REGLAMENTO.- Reglamento del Consejo Estatal para la Cultura y las Artes del Instituto Quintanarroense de la Cultura.

  3. INSTITUTO.- Instituto Quintanarroense de la Cultura.

  4. CONSEJO.- Consejo Estatal para la Cultura y las Artes del lnstituto Quintanarroense de la Cultura.

  5. SECRETARÍA.- Secretaría de Educación y Cultura.

  6. PRESIDENTE.- Presidente del Consejo Estatal para la Cultura y las Artes del Instituto Quintanarroense de la Cultura.

  7. CONSEJEROS.- Miembros del Consejo Estatal para la Cultura y las Artes del Instituto Quintanarroense de la Cultura.

  8. DIRECCIÓN GENERAL.- Dirección General del Instituto Quintanarroense de la Cultura.

  9. DIRECTOR GENERAL.- Director General del Instituto Quintanarroense de la Cultura.

  10. SECRETARIO.- Secretario Técnico del Consejo Estatal para la Cultura y las Artes del Instituto Quintanarroense de la Cultura.

  11. PERSONAL.- Al grupo de personas que prestan servicios personales al Instituto Quintanarroense de la Cultura.

Artículo 3 El Consejo dictara las medidas que estime pertinentes para el exacto cumplimiento de este reglamento y los acuerdos que de él emanen.
CAPÍTULO II Artículos 4 y 5

DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO

Artículo 4 El Consejo es el órgano superior del Instituto, con carácter honorífico y estará integrado por:
  1. El Gobernador del Estado, quien lo Presidirá.

  2. El titular de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado.

  3. El titular de la Secretaría de Hacienda del Estado.

  4. El titular de la Secretaría de la Contraloría, quien fungirá como Comisario.

  5. El titular de la Dirección General del Instituto Quintanarroense de la Cultura quien fungirá como Secretario Técnico.

  6. Un representante de cada una de las disciplinas del arte, con amplia solvencia moral y reconocido prestigio en la materia, siendo las disciplinas las siguientes: Artes plásticas, artes escénicas, artes visuales, música, danza, culturas populares, literatura e investigación artística.

Artículo 5 Los miembros del Consejo contarán con un suplente, quien asumirá las funciones del titular en las ausencias de éste.

Los miembros titulares del Consejo especificados en el inciso f) del artículo 12 de la Ley, durarán tres años como tales, no pudiendo ser reelegidos por el siguiente periodo, hasta no haber transcurrido éste.

El cargo del consejero será honorífico, de tal forma que esta figura no recibirá una remuneración económica por sus servicios.

El consejero suplente podrá asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias sin derecho a voz y voto, cuando se encuentre presente el titular.

CAPÍTULO III Artículo 6

DE LOS REQUISITOS PARA SER CONSEJERO POR DISCIPLINA DE ARTE

Artículo 6 Los requisitos para ser Consejero por disciplina de arte, son:
  1. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, con residencia efectiva en el Estado no menor de cinco años.

    Il. Estar en ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

  2. Gozar de buena reputación y reconocido prestigio en la disciplina del arte que represente.

  3. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso.

  4. No ser ministro de algún culto religioso.

  5. Que cuente con amplia trayectoria en el área cultural.

CAPÍTULO IV Artículo 7

DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO

Artículo 7 Además de las funciones señaladas en el artículo 13 de la Ley, corresponde al Consejo las siguientes funciones:
  1. Aprobar el Programa Operativo Anual del Instituto;

  2. Aprobar los informes financieros anualizados de los resultados obtenidos durante el ejercicio;

  3. Aprobar el Proyecto de Presupuesto Anual del Instituto;

  4. Aprobar los documentos normativos inherentes al Instituto;

  5. Aprobar el informe Anual de Actividades que rinda la Dirección General del Instituto;

  6. Aprobar las propuestas de reformas y normas reglamentarias, que someta la Dirección General del Instituto, que permita la adecuada observancia de las disposiciones de la Ley;

  7. Aprobar los convenios o acuerdos de orden cultural y artístico que pretenden formar la Dirección General;

  8. Determinar la conformación de mesas de trabajo a fin de dirimir algunas cuestiones que así lo ameriten;

  9. Asesorar, orientar y aconsejar a la Dirección General del Instituto, cuando ésta así lo solicite;

  10. Autorizar actos de dominio sobre el patrimonio del Instituto; y

  11. Las demás que le confiera la ley, este reglamento u otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO V Artículos 8 a 10

DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS CONSEJEROS

Artículo 8 Todos los Consejeros en ejercicio de sus funciones tienen la misma calidad de derechos y obligaciones.
Artículo 9 Los Consejeros titulares podrán asistir y participar con voz y voto en las sesiones.
Artículo 10 Son obligaciones de los Consejeros titulares:
  1. Asistir con puntualidad a las sesiones que hayan sido convocadas notificando su asistencia 48 horas antes de la reunión en los casos de sesión ordinaria y de manera inmediata en los casos de sesión extraordinaria;

  2. Asistir con puntualidad a las reuniones convocadas por las mesas de trabajo que se propongan en el Consejo;

  3. Asesorar, apoyar y difundir el trabajo del Instituto, auxiliando a la Dirección General en la interlocución de la comunidad artística con el Instituto;

  4. Participar en la elaboración de los programas de trabajo del Consejo;

  5. Realizar las funciones y acciones que acuerde el Consejo;

  6. Manifestarse libremente sobre los temas que se traten en las sesiones;

  7. Emitir su voto en los asuntos que lo requieran;

  8. Contribuir al buen desarrollo de las sesiones;

  9. Abstenerse de divulgar la información emanada de las sesiones del Consejo sin previa autorización del mismo; y

  10. Las demás que le confiera la Ley, esté reglamento u otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO VI Artículos 11 y 12

DE LOS CONSEJEROS SUPLENTES

Artículo 11 Los Consejeros representantes de las Dependencias de Gobierno podrán nombrar directamente a su suplente

En el caso de los Consejeros por disciplina de arte, el Consejo por conducto del Secretario llamará al suplente en los siguientes casos:

  1. Cuando el Consejero propietario solicite licencia para separarse temporalmente de su cargo.

  2. Cuando el Consejero propietario renuncie a su cargo.

  3. Cuando el Consejero propietario justifique con 48 horas previa a la sesión su inasistencia en los casos de sesión ordinaria.

  4. Cuando el Consejero propietario fuere separado de su encargo.

  5. Cuando el Consejero propietario falleciere estando en ejercicio.

En los supuestos que establecen las fracciones II, III, IV y V de este artículo y en tratándose de los Consejeros por disciplina de arte, se procederá a nombrar en sesión de Consejo, a propuesta del Presidente, a un nuevo consejero suplente.

Artículo 12 El...

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