Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Publicos Generales y Sindicalizados del Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indigenas del Estado de Mexico

REGLAMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS GENERALES Y SINDICALIZADOS DEL CONSEJO ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS DEL ESTADO DE MEXICO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección Tercera de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el lunes 20 de junio de 2011.

REGLAMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS GENERALES Y SINDICALIZADOS DEL CONSEJO ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DEL ESTADO DE MÉXICO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Por lo anterior, ha sido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS GENERALES Y SINDICALIZADOS DEL CONSEJO ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DEL ESTADO DE MÉXICO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 152
Artículo 1 El presente Reglamento de Condiciones Generales es de orden público y de observancia obligatoria para los servidores públicos generales del CEDIPIEM.
Artículo 2 El presente Reglamento de Condiciones Generales, tiene por objeto regular las relaciones de trabajo entre el CEDIPIEM y sus servidores públicos generales y sindicalizados, estableciendo las normas y reglas específicas bajo las cuales se desenvuelve la misma.
Artículo 3 Para los efectos de este Reglamento de Condiciones Generales se entiende por:
  1. Ley Federal, a la Ley Federal del Trabajo;

  2. Ley, a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios;

  3. CEDIPIEM, al Organismo Público Descentralizado de carácter estatal denominado Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas del Estado de México;

  4. Tribunal, al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje;

  5. Junta, a las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje del Estado de México;

  6. Ley de Seguridad Social, a la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios;

  7. ISSEMYM, al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios;

  8. Servidor Público de Confianza, aquéllos cuyo nombramiento o ejercicio del cargo requiera de la intervención directa del Vocal Ejecutivo del CEDIPIEM, que tengan en razón de la naturaleza de las funciones que desempeñen y no de la designación que se dé al puesto, que sus funciones sean de confianza, tales como dirección, inspección, vigilancia, auditoría, fiscalización, asesoría, procuración y administración de justicia y de protección civil, así como las que se relacionen con la representación directa de la Vocalía Ejecutiva del CEDIPIEM, con el manejo de recursos y los considerados en el Titulo Sexto, Capítulo II de la Ley Federal del Trabajo, así como los artículos 8 y 9 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

  9. Servidor Público General, a la persona que presta sus servicios al Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas del Estado de México, en funciones operativas de carácter manual, material, administrativo, técnico, profesional o de apoyo, realizando tareas asignadas por sus superiores o determinadas en los manuales internos de procedimientos o guías de trabajo; no comprendidos dentro de la siguiente fracción;

  10. Servidor Público Sindicalizados (sic), el servidor público general que se encuentra registrado ante el SUTEYM;

  11. Sindicato, a la selección sindical SUTEYM-CEDIPIEM;

  12. Convenio Sindical, Convenio de prestaciones de ley firmado de común acuerdo entre el Consejo y el Sindicato vigente;

  13. Condiciones Generales, al presente Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo;

  14. Decreto, al Decreto del Ejecutivo del Estado por el que reforma el diverso por el que Crea el Organismo Público Descentralizado de Carácter Estatal Denominado Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas del Estado de México; y

  15. Reglamento, al Reglamento Interior del Consejo Estatal para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas del Estado de México.

Artículo 4

Las relaciones jurídicas laborales entre los servidores públicos generales y sindicalizados del CEDIPIEM, se regirán por la Ley, la Ley Federal, por las presentes Condiciones Generales y la normatividad que de ellos deriva; en lo no previsto en los ordenamientos antes mencionados, se resolverán los conflictos por analogía, jurisprudencia, los principios generales del derecho y los de justicia social y la equidad.

Artículo 5 Se entiende por relación de trabajo, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, cualquiera que sea el acto que le dé origen; siendo sujeto de ésta todos los servidores públicos generales, de contrato o temporales, de confianza y sindicalizados que presten sus servicios en el CEDIPIEM.
CAPÍTULO II Artículos 6 y 7

DE LOS REQUISITOS PARA EL INGRESO

Artículo 6 Para ingresar a laborar al CEDIPIEM, los aspirantes deberán satisfacer los siguientes requisitos:
  1. Presentar solicitud de trabajo;

  2. Ser de nacionalidad mexicana, salvo la excepción prevista por el artículo 17 de la Ley;

  3. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

  4. Acreditar, cuando proceda, haber cumplido con el Servicio Militar Nacional;

  5. No tener antecedentes penales;

  6. No haber sido separado del servicio por alguna de las causales establecidas en el artículo 93 de la Ley o contar con incapacidad permanente que le impida el desempeño de sus labores;

  7. Gozar de buena salud;

  8. Contar con la escolaridad que requiera el puesto, así como los demás requisitos establecidos por el CEDIPIEM;

  9. No estar inhabilitado para el ejercicio del servicio público y contar con la constancia de no inhabilitación; y

  10. Cursar y aprobar, en su caso, los cursos de preparación para desempeñar el puesto.

Los requisitos deberán acreditarse a satisfacción del CEDIPIEM, mediante la presentación de los documentos correspondientes en original y copia simple previo cotejo y compulsa le serán devueltos los originales para los efectos legales conducentes.

Artículo 7 Para iniciar la prestación del servicio al CEDIPIEM, se requiere:
  1. Tener conferido el nombramiento o contrato respectivo;

  2. Rendir la protesta de Ley; y

  3. Tomar la posesión del cargo.

CAPÍTULO III Artículos 8 a 18

DE LOS NOMBRAMIENTOS

Artículo 8 El nombramiento es el documento en virtud del cual se formaliza la relación jurídica laboral entre el CEDIPIEM y el servidor público general o sindicalizado, obligándolos al cumplimiento recíproco de las disposiciones contenidas en el mismo, en la ley, en la Ley Federal, en las presentes condiciones generales y las normas administrativas aplicables.

Iguales consecuencias se generarán para los servidores públicos generales y sindicalizados, cuando la relación de trabajo se formalice a través de contrato de trabajo o lista de raya.

Para los efectos de este artículo, las listas de raya surtirán efecto en forma individual para cada uno de los incluidos en ellas.

Artículo 9 El CEDIPIEM, expedirá por escrito los nombramientos correspondientes a las personas que ingresen, mismos que serán suscritos por el Vocal Ejecutivo y el Titular de la Unidad Administrativa del CEDIPIEM debiendo entregarse el original del mismo al servidor público general o sindicalizado.
Artículo 10

Ningún servidor público general o sindicalizado podrá empezar a prestar sus servicios si previamente no le ha sido extendido el nombramiento, autorizado el contrato de trabajo o se le ha incluido en las listas de raya, quedando estrictamente prohibido el ingreso al servicio de personas con carácter de meritorias; la contravención a lo anterior, será responsabilidad estricta del Titular de la Unidad Administrativa que hubiese utilizado los servicios de personas que carezcan de nombramiento, contrato de trabajo o no estén incluidas en listas de raya; sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales en que incurran.

Artículo 11 Los nombramientos de los servidores públicos generales o sindicalizados, deberán contener:
  1. Nombre completo, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio;

  2. Cargo para el que es designado y fecha de inicio de sus servicios;

  3. Carácter del servicio contratado, es decir, servidor público general o de Confianza, así como la temporalidad del mismo;

  4. Duración de la jornada de trabajo;

  5. Remuneración correspondiente al puesto;

  6. Lugar o lugares de adscripción; y

  7. Firma del servidor público autorizado, para emitir el nombramiento.

Artículo 12 El nombramiento podrá ser por tiempo indeterminado o tiempo determinado, lo anterior de acuerdo a las siguientes definiciones;
  1. Son nombramientos por tiempo indeterminado los que se expidan con ese carácter para cubrir plazas presupuestales vacantes o de nueva creación.

  2. Son nombramientos por tiempo determinado aquellos en que se señale el término de la prestación del servicio, su origen puede corresponder a la necesidad de:

  1. Cubrir interinamente la ausencia de un servidor público general o sindicalizado nombrado por tiempo indeterminado;

  2. Realizar labores que se presentan en forma extraordinaria o en forma esporádica, cuando no se cuente con servidores públicos que puedan llevarlas a cabo; y

  3. Llevar a cabo programas especiales, por aumento o cargas de trabajo o rezago, plenamente justificados.

Artículo 13 El servidor público general o sindicalizado sólo podrá tomar posesión del empleo y realizar la protesta de ley, cuando tenga conferido su nombramiento, haya sido incluido en la lista de raya o firmado el contrato de trabajo correspondiente.
Artículo 14 El nombramiento que se expida a un servidor público general o...

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