Reglamento de la Comision Estatal de Fraccionamientos, Condominios y Conjuntos Urbanos del Estado de Morelos

REGLAMENTO DE LA COMISION ESTATAL DE FRACCIONAMIENTOS, CONDOMINIOS Y CONJUNTOS URBANOS DEL ESTADO DE MORELOS

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el viernes 16 de octubre de 2009.

Al margen izquierdo un sello con el Escudo del Estado de Morelos que dice: "Tierra y Libertad".- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Gobierno del Estado de Morelos.- 2006-2012.

MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 70, FRACCIONES XVII Y XXVI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 5 FRACCIÓN I INCISO H, 6 FRACCIÓN I, 7 FRACCIÓN XIV, 143, 156 FRACCIÓN I Y 157 DE LA LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MORELOS; 2 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y

CONSIDERANDO.

Por todo lo anterior, tengo a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE FRACCIONAMIENTOS, CONDOMINIOS Y CONJUNTOS URBANOS DEL ESTADO DE MORELOS.

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

DE LA COMISIÓN

ARTÍCULO 1

El presente Reglamento es de orden público y de interés social y tiene por objeto establecer la integración, facultades, competencia, forma de sesionar y demás normas para el adecuado funcionamiento de la Comisión Estatal de Fraccionamientos, Condominios y Conjuntos Urbanos (en adelante la Comisión) a que hace referencia el artículo 5 fracción I inciso h) de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Morelos (en adelante la Ley).

ARTÍCULO 2 Además de las definiciones establecidas en el artículo 4 de la Ley, para los efectos del presente Reglamento, se entenderán por:
  1. Autorización.- Resolución que emite la autoridad estatal o municipal de conformidad con sus respectivas competencias, en materia de administración urbana para las acciones de fusión, división, fraccionamiento, condominio, conjunto urbano, o su modificación, debidamente fundada y motivada y de conformidad con lo establecido en la Ley y sus reglamentos;

  2. Área de Donación.- Aportación al patrimonio Estatal o Municipal según corresponda, que realiza el fraccionador respecto del 10% del área vendible del predio del cual se solicite una autorización;

  3. Comisión.- La Comisión Estatal de Fraccionamientos Condominios y Conjuntos Urbanos según corresponda, la cual es un órgano colegiado de decisión encargado de conocer, resolver y aprobar las acciones a que refiere el Título Séptimo de la Ley;

  4. Desarrolladores.- Las personas físicas o morales que soliciten autorizaciones respecto de las acciones urbanas contenidas en el Título Séptimo de la Ley y las cuáles una vez otorgada la autorización correspondiente quedan sujetas a la evaluación y seguimiento de las autoridades competentes respecto de las obras de urbanización y demás características de los proyectos aprobados;

  5. Director: Al Director Estatal de Fraccionamientos, Condominios y Conjuntos Urbanos;

  6. Fianza: Garantía otorgada por el desarrollador para asegurar el cumplimiento de las obras de urbanización, en los casos de fraccionamientos y conjuntos urbanos;

  7. Fondo de Reserva Territorial.- El fondo económico administrado por la Comisión Estatal de Reservas Territoriales, o en su caso la autoridad municipal competente, constituido con la finalidad de integrar reserva territorial, que permita impulsar el desarrollo social y económico de las diversas regiones de la Entidad;

  8. Obras Privadas de Urbanización: Conjunto de obras que se ejecutan dentro de un condominio tales como red hidráulica, sanitaria, pluvial, eléctrica y pavimentación de calles, mismas que no están sujetas a garantía;

  9. Obras de Urbanización Pública: Conjunto de obras que se encuentran desarrolladas dentro de áreas de carácter público como: red hidráulica, sanitaria, pluvial, eléctrica y pavimentación de calles, sujetas a garantía y a municipalización, y

  10. Procedimiento Administrativo: Conjunto de normas jurídicas que establecen las formas que deberán seguirse a efecto de que la autoridad nulifique, confirme, revoque o modifique, el acto impugnado.

ARTÍCULO 3 El Gobernador del Estado por sí o a través del Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, dentro de los quince primeros días de cada año, deberá instalar la Comisión; designará los miembros que junto con él la conformarán, o ratificará a alguno o todos los integrantes nombrados con anterioridad.

En la primera sesión se aprobará el calendario anual bajo el cual se realizarán las sesiones ordinarias de la Comisión.

Para atender o tramitar asuntos de alta trascendencia para el Estado relacionados con la Comisión, ésta podrá nombrar Delegados o Comisionados Temporales. Una vez cumplido lo encomendado dejará de surtir efectos el nombramiento.

ARTÍCULO 4 La Comisión estará integrada por:
  1. El Gobernador del Estado, quien la presidirá por sí o por su representante que será el Secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas;

  2. La persona titular de la Consejería Jurídica, quien fungirá como Vocal Jurídico;

  3. La persona titular de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, quien fungirá como Vocal Técnico;

  4. La persona titular de la Dirección Estatal de Fraccionamientos, Condominios y Conjuntos Urbanos, quien fungirá como Secretario Técnico de la Comisión;

  5. La persona titular de la Dirección General del Instituto del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado; como Primer Vocal;

  6. La persona titular de la Dirección General del Sistema de Información Catastral dependiente de la Secretaría de Finanzas y Planeación; como Segundo Vocal;

  7. La persona titular de la Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional en el Estado como Tercer Vocal;

  8. La persona titular de la Dirección General del Instituto de Vivienda en el Estado, como Cuarto Vocal, y

  9. El o los Presidentes Municipales del municipio, que de conformidad con los asuntos a tratar estén involucrados, como Quinto Vocal o subsecuentes.

Los integrantes de la Comisión antes mencionados contarán con voz y voto y podrán ser representados por suplentes cuando la persona titular así lo crea conveniente.

Será invitado permanente con derecho únicamente a voz un representante de la Secretaría de la Contraloría.

Podrán formar parte de la Comisión con carácter de invitados representantes de otras Secretarías, Dependencias, Entidades, o colegios de profesionistas quienes tendrán derecho a voz pero no a voto.

ARTÍCULO 5

La persona Titular del Ejecutivo del Estado, como Presidente de la Comisión, en cualquier momento podrá solicitar la colaboración de representantes de organismos privados o con representación de intereses, sindicatos, asociaciones de profesionales, de campesinos organizados o particulares de reconocida solvencia moral y experiencia, para que en casos específicos aporten su consejo, formulen criterios u opiniones; asesoren en sus respectivas especialidades técnicas o profesionales, en auxilio y para el mejor desempeño de las funciones de la Comisión.

CAPÍTULO II...

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