Reglamento de la Comision Agraria Mixta del Estado de Sonora

REGLAMENTO DE LA COMISION AGRARIA MIXTA DEL ESTADO DE SONORA

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Alcance del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el miércoles 11 de octubre de 1972.

FAUSTINO FELIX SERNA, Gobernador Constitucional del Estado de Sonora, con fundamento en lo establecido por el Artículo 6o. de la Ley Federal de Reforma Agraria de fecha 16 de marzo de 1971, expide el siguiente

REGLAMENTO DE LA COMISION AGRARIA MIXTA DEL ESTADO DE SONORA.

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 5

ORGANIZACIÓN.

ARTICULO 1o La Comisión Agraria Mixta estará integrada por los siguientes miembros:

UN PRESIDENTE.

UN SECRETARIO.

UN PRIMER VOCAL.

UN SEGUNDO VOCAL.

UN TERCER VOCAL.

ARTICULO 2o El cargo de Presidente de la Comisión Agraria Mixta recaerá en el Delegado del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, con residencia en la Capital del Estado, quien será nombrado y substituido en los términos del Artículo 7o. de la Ley Federal de Reforma Agraria.

El Secretario, será nombrado y substituido por el Ejecutivo Local.

El Primer Vocal, será nombrado y sustituido por el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización; el Segundo Vocal, lo será por el Ejecutivo Local y el Tercer Vocal, Representante de los Ejidatarios y Comuneros, será designado y substituido por el Presidente de la República, de una terna que presente la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos de la Entidad.

ARTICULO 3o El Secretario y los Vocales de la Comisión, con excepción del Representante de los Campesinos, deberán reunir los requisitos siguientes:

A).- Ser de reconocida honorabilidad, titulados en una profesión relacionada con las cuestiones agrarias y contar con una experiencia suficiente a juicio del Funcionario responsable de su designación.

B).- No poseer predios rústicos cuya extensión exceda de la superficie asignada a las propiedades inafectables; y

C).- No desempeñar cargo alguno de elección popular.

El Representante de los Campesinos deberá ser ejidatario o comunero y estar en pleno goce de sus derechos agrarios, civiles y políticos y durará en su cargo tres años.

ARTICULO 4o La Comisión Agraria Mixta, formulará su presupuesto anual de gastos para su eficiente funcionamiento el cual será pagado por el Gobierno del Estado, conforme a los convenios que al efecto se celebren.- La aportación del Gobierno Federal no será menor del cincuenta por ciento.
ARTICULO 5o Cada vez que se cambie un miembro de la Comisión Agraria Mixta, se convocará a sesión extraordinaria para dar a conocer al nuevo Funcionario a la vez dejar instalada la Comisión en términos legales.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 6 a 9

ATRIBUCIONES DE LA COMISION AGRARIA MIXTA Y OBLIGACIONES DE SUS MIEMBROS.

ARTICULO 6o La Comisión Agraria Mixta, tendrá las siguientes atribuciones:

A).- Iniciar, ante la omisión del Ejecutivo Local en los casos previstos por la Ley y substanciar los expedientes relativos a las solicitudes de Restitución, Dotación o Ampliación de tierras, bosques o aguas, haciendo la publicación correspondiente en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y notificando, asimismo, el hecho al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización; iniciar y substanciar los expedientes inherentes a las solicitudes sobre nulidad de fraccionamientos de bienes ejidales o comunales, nulidad de actos y documentos que contravengan las leyes agrarias, localización de propiedades inafectables y de suspensión o privación de derechos agrarios.

B).- Intervenir, a través de un representante, preferentemente el Vocal Representante de los Campesinos, en las asambleas generales del núcleo solicitante en donde serán electos o substituidos los integrantes de los Comités Particulares Ejecutivos, a que se refieren los Artículos 18 y 21 de la Ley de la materia.

C).- Una vez que se disponga la publicación de la solicitud de Restitución, Dotación o Ampliación de tierras, bosques o aguas o del acuerdo de iniciación del expediente que se tramite de oficio, notificar al Registro Público de la Propiedad correspondiente e informar a los propietarios presuntos afectados, en la forma y para los efectos especificados en el Artículo 275 en relación con el 449 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

D).- Instaurar los expedientes sobre las solicitudes de restitución, dotación o ampliación de tierras, bosques o aguas y los que deban tramitarse de oficio, igualmente instaurará los expedientes relativos a nulidad de fraccionamientos de bienes comunales o ejidales, nulidad de actos o documentos que contravengan las leyes agrarias, suspensión y privación de derechos agrarios individuales y de conflictos internos en ejidos y comunidades sobre posesión y goce de las unidades de dotación y disfrute de los bienes de uso común.

E).- Substanciar y dictaminar los expedientes de Restitución, Dotación y Ampliación de tierras, bosques y aguas, que deban ser resueltos por mandamiento del Gobernador del Estado.

F).- Opinar sobre la creación de nuevos centros de población y acerca de la expropiación de tierras, bosques y aguas ejidales, así como en los expedientes de inafectabilidad.

G).- Substanciar y emitir opiniones en los expedientes relativos a solicitud de localización de propiedades inafectables en explotación y sobre privación de derechos agrarios individuales; substanciar y resolver, en la forma y términos establecidos por la Ley, los expedientes de nulidad de fraccionamientos de bienes comunales o ejidales, de nulidad de actos y documentos que contravengan las leyes agrarias, de suspensión de derechos agrarios individuales y de conflictos sobre posesión y disfrute de las unidades de dotación y sobre el disfrute de los bienes de uso común; así como resolver las controversias que se susciten sobre derechos sucesorios a que se refiere el Artículo 82 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

H).- Si durante la tramitación en esta Comisión de un expediente sobre Restitución, Dotación o Ampliación de tierras, bosques o aguas, se plantea un problema relativo a la nulidad o invalidez de la división o fraccionamiento de una propiedad, solicitar al Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, la iniciación del procedimiento para declarar la nulidad de los fraccionamientos ilegales de las propiedades afectables y de los actos de simulación a que se refiere el Artículo 210 en relación con el 399 de la Ley.

I).- Dar aviso a la Delegación Agraria del envío de sus dictámenes al Ejecutivo Local y de los casos en que este no dicte oportunamente su Mandamiento.

J).- Proveerá a la ejecución de los Mandamientos Gubernamentales y de las resoluciones que, con el carácter de definitivas, la propia Comisión dicte.

K).- Opinar y dictaminar respecto de las consultas que el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y el C. Gobernador Constitucional del Estado, formulen sobre cuestiones relativas a asuntos agrarios en la Entidad; y

L).- Además, las atribuciones no previstas en este Reglamento que la Ley Federal de Reforma Agraria señale a las Comisiones Agrarias Mixtas.

ARTICULO...

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