Reglamento de Cementerios del Municipio de Tecalitlán, Jalisco

EstadoJalisco
MunicipioTecalitlán
REGLAMENTO DE CEMENTERIOS DEL MUNICIPIO DE TECALITLAN,
JALISCO
MAURICIO ALBERTO CONTRERAS PÉREZ, Presidente Municipal de
Tecalitlán, Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber que por conducto del
H. Ayuntamiento se aprobó la modificación del Reglamento de Cementerios para
Tecalitlán, Jalisco.
Título Primero
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Las disposiciones de este Reglamento son de orden público y se
emiten con fundamento por lo dispuesto por los artículos 115 fracción II y III, inciso
e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 336, 338, 339,
340, 341, 342, 343, 393 de la Ley General de Salud; 1 al 7, 58 al 60, 62, 66 y 67
del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la
Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos; 1, 2, 3 inciso B
fracción III, 4 fracción III, 19, 134, 158, 159 de la Ley Estatal de Salud del Estado
de Jalisco; 77 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 1, 2, 3, 37 fracción
II, 40 fracción II, y de los artículos 41, 42, 44, 103, 107 al 119 de la Ley del
Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 2°. El presente reglamento tiene por objeto regular las actividades y el
funcionamiento de todos los espacios dedicados al destino final de cadáveres
humanos, sus partes, restos y cenizas, comprendiendo la inhumación,
exhumación y cremación de cadáveres, restos humanos áridos o cremados.
Artículo 3°. Corresponde la aplicación y vigilancia de este Reglamento al Titular
del Ejecutivo municipal, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras
dependencias municipales, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables, por conducto de:
I. El Ayuntamiento;
II. El Presidente Municipal;
III. La Comisión Permanente de Cementerios;
IV. El Síndico Municipal;
VI. La Dirección de Servicios Públicos;
VII. El Oficial del Registro Civil;
VIII. Los Delegados Municipales; y
XI. Las demás autoridades en el ámbito de su competencia.
Artículo 4°. Para los efectos del presente Reglamento, se tomarán las siguientes
definiciones:
I. Ataúd o féretro. La caja en que se coloca el cadáver;
II. Cadáver. El cuerpo humano respecto al que se declare médicamente la pérdida
de la vida;
III. Cementerio o panteón. El lugar de propiedad municipal o privada vocacionado

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR