Reglamento del Capitulo V de la Ley Organica del Fondo para la Administracion de Justicia del Estado de Sonora

REGLAMENTO DEL CAPITULO V DE LA LEY ORGANICA DEL FONDO PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SONORA, EN LO RELATIVO AL DESTINO DE LOS OBJETOS MATERIA O INSTRUMENTO DEL DELITO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en la Sección I del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el jueves 8 de diciembre de 1994.

El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2°, fracción I, inciso c), 4°, 8°, fracciones VIII y XI, de la Ley Orgánica del Fondo para la Administración de Justicia del Estado de Sonora, ha tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DEL CAPITULO V DE LA LEY ORGANICA DEL FONDO PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SONORA, EN LO RELATIVO AL DESTINO DE LOS OBJETOS MATERIA O INSTRUMENTO DEL DELITO

CAPITULO I Artículos 1 a 3

De las disposiciones generales

Artículo 1°

El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en el Capítulo V, de la Ley Orgánica del Fondo para la Administración de Justicia del Estado de Sonora, en lo relativo al destino provisional y definitivo de los objetos materia o instrumento del delito que por cualquier motivo reciban o sean puestos a disposición de los juzgados de primera instancia de lo penal o mixtos.

Artículo 2° Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
  1. Ley.- La Ley Orgánica del Fondo para la Administración de Justicia del Estado de Sonora.

  2. Objeto materia del delito.- La cosa sobre la cual se realiza la acción típica prevista en la legislación penal.

  3. Instrumento del delito.- El objeto material utilizado por el activo del ilícito, como medio para realizar la conducta típica sancionada por la ley penal.

  4. Decomiso.- La sanción prevista en el artículo 19, fracción X, del Código Penal para el Estado de Sonora, o, en su caso, la sanción contemplada en el artículo 40, del Código Penal para el Estado de Sonora, vigente hasta el 30 de Abril de 1994.

  5. Autoridades judiciales.- Los juzgados de primera instancia de lo penal o mixtos señalados en el artículo 62 Bis, fracciones II y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora.

Artículo 3° El Oficial Mayor del Supremo Tribunal de Justicia queda facultado para interpretar las presentes disposiciones, así como para expedir, previo acuerdo del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, las normas complementarias que requiera la aplicación de este ordenamiento.
CAPITULO II Artículos 4 a 8

Del destino de los objetos materia del delito

Artículo 4° Los objetos materia del delito que sean de uso prohibido, se decomisarán en los términos del artículo 41 del Código Penal para el Estado de Sonora.
Artículo 5° Los objetos materia del delito que sean nocivos o peligrosos y los de uso prohibido, se destruirán al causar ejecutoria la sentencia que se dicte.

Las autoridades judiciales, sin perjuicio de lo anterior, previo acuerdo del Oficial Mayor del Supremo Tribunal de Justicia, antes de que cause ejecutoria la sentencia que se dicte, podrán:

  1. Verificar, consultando a instituciones especializadas, si tales objetos son útiles para fines de docencia o investigación, en cuyo caso, se pondrán a disposición de la dependencia o entidad de los Gobiernos federal o estatal que corresponda; y

  2. Ordenar la destrucción de los bienes señalados.

En los supuestos antes anotados, la ejecución de las resoluciones respectivas se llevará a cabo por la Oficialía Mayor del Supremo Tribunal de Justicia, debiéndose levantar por esta unidad administrativa, en el caso de la destrucción, el acta circunstanciada correspondiente y, en ambos supuestos, se deberán recabar y conservar cantidades representativas de los objetos materia del delito, suficientes para la elaboración, en su caso, de dictámenes periciales.

Artículo 6° Cuando los objetos materia del delito se encuentren sujetos a una regulación específica, los mismos se pondrán a disposición de la autoridad correspondiente, conforme se preceptúe en la legislación especial respectiva.
Artículo 7°

Tratándose de objetos materia del delito que sean de uso lícito, los mismos se entregarán a quien tenga derecho a ellos, si esto procediere en los términos del artículo 43 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora; de no presentarse el interesado ante la autoridad judicial, cuando éste fuere desconocido, o bien, cuando no hubiere quien en su nombre y representación reciba los mismos, se observará lo siguiente:

  1. Si son perecederos o de costoso o difícil mantenimiento se venderán de inmediato libremente y el producto de la venta ingresará provisionalmente al Fondo para la Administración de Justicia del Estado de Sonora, como fondos ajenos.

    En caso de que no haya comprador serán entregados para su aprovechamiento a la dependencia o entidad de los gobiernos federal, estatal o...

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