Reglamento de los Articulos 43 y 46 Fraccion Ii de la Ley de Educacion Publica del Estado

REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS 43 Y 46 FRACCION II, DE LA LEY DE EDUCACION PUBLICA DEL ESTADO

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el jueves 2 de octubre de 1986.

  1. LIC. MARIANO PALACIOS ALCOCER, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERETARO, EN USO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIEREN LA FRACCION II DEL ARTICULO 93° DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO Y 8° DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, Y:

C O N S I D E R A N D O:.

Por esta razón es que ahora se emite el Reglamento de esas disposiciones jurídicas en los siguientes términos:

REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS 43 y 46 FRACCION II, DE LA LEY DE EDUCACION PUBLICA DEL ESTADO

ARTICULO 1° El objeto del presente Reglamento es establecer las normas, criterios y procedimientos a que se sujetarán los particulares que prestan servicios educativos y los usuarios de estos servicios, para:
  1. Fijar pagos, cuotas, colegiaturas y en general todo tipo de contraprestación por los servicios educativos prestados por los particulares.

  2. Incrementar esos pagos o contraprestaciones.

ARTICULO 2° En consecuencia, las normas y procedimientos de este ordenamiento reglamentario de los Artículos 43 y 46, en su fracción II, de la Ley de Educación Pública en el Estado, son de orden público e interés social y por tanto su observancia es obligatoria tanto para los particulares que presten servicios educativos como para los usuarios de los mismos.
ARTICULO 3° Para efecto de este Reglamento, se entiende como particulares prestadores de servicios educativos a:
  1. Las personas físicas o morales que cuenten con la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos que establecen los artículos 26, 27 y 29 de la Ley de Educación Pública del Estado.

  2. Las personas físicas o morales que proporcionen servicios educativos de cualquier tipo o modalidad que no requieran autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.

ARTICULO 4° Para efectos de este Reglamento, se consideran usuarios de servicios educativos prestados por particulares a:
  1. Los padres de familia o tutores que tengan inscritos a sus hijos o pupilos en instituciones educativas particulares que cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos señalados por los artículos 26, 27 y 29 de la Ley de Educación Pública del Estado.

  2. Los padres de familia o tutores cuyos hijos o pupilos reciben servicios educativos de cualquier tipo o modalidad que no requieren de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.

  3. Los alumnos que sostengan sus propios estudios.

ARTICULO 5° Se entiende por pago o contraprestación cualquier aportación que en numerario tengan que hacer los usuarios de servicios educativos prestados por particulares.
CAPITULO SEGUNDO (SIC) Artículos 6 a 9

CLASIFICACION DE PAGOS O CONTRAPRESTACIONES

ARTICULO 6° Los pagos o contraprestaciones que las instituciones educativas particulares pueden fijar o incrementar por la prestación de servicios educativos serán por los siguientes conceptos:
  1. Inscripción;

  2. Colegiaturas;

  3. Derechos por exámenes extraordinarios;

  4. Ceremonias cívico-sociales;

  5. Transporte;

  6. Alimentos;

  7. Los demás que acuerden los particulares y los usuarios y sean necesarios para la prestación del servicio educativo o inherentes a éste.

ARTICULO 7° Las propuestas que las instituciones educativas particulares realicen en materia de fijación o incremento a los pagos o contraprestaciones deberán ser analizadas y discutidas en la asamblea general de padres de familia

En este organismo participarán como miembros activos los tutores, así como los alumnos cuando éstos sean quienes sostengan sus propios estudios y tendrán voz y voto en la discusión y aprobación de las propuestas de fijación o incremento de cuotas.

ARTICULO 8° Una vez que particulares y padres de familia han acordado la fijación o incremento de las contraprestaciones por servicios educativos, lo informarán a la Dirección de Educación Pública del Estado en un plazo no mayor de cinco días.
ARTICULO 9° La fijación o incremento de...

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