Reglamento del Articulo 105 Reformado de la Ley de Educacion Publica del Estado por lo que se Refiere a la Inamovilidad

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DEL ARTICULO 105 REFORMADO DE LA LEY DE EDUCACION PUBLICA DEL ESTADO POR LO QUE SE REFIERE A INAMOVILIDAD

TEXTO ORIGINAL.

Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el miércoles 8 de agosto de 1945.

EL C. GRAL. DE DIVISION BENECIO LOPEZ PADILLA. Gobernador Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, a sus habitantes Sabed:

Que el H. Congreso del mismo, ha decretado lo que sigue:

El XXXVI Congreso Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, D E C R E T A :

Número: 327.-

""ARTICULO PRIMERO.-Se reconoce como persona moral con capacidad jurídica a la Institución Privada constituida por el Ejecutivo del Estado en Enero de 1943, con la designación de Comisión de Hacienda Pro-Universidad de Coahuila, formada por los CC. Gral. de Div. Benecio López Padilla Gobernador Constitucional del Estado. Prof. José García Rodríguez, Isidro López, Ernesto Zertuche, Nazario S. Ortiz Garza, Segundo Rodríguez Narro. Ing. Jesús de Valle, José R. Salas López. Prof. Rubén Moreira Cobos, José María Jiménez, Jesús Morales y Mario Blazquez.

EL CIUDADANO GENERAL DE DIVISION BENECIO LOPEZ PADILLA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, con fundamento en las facultades que le concede la Fracción XVIII del Artículo 82 de la Constitución Política del Estado, ha tenido a bien expedir las siguientes:

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DEL ARTICULO 105 REFORMADO DE LA LEY DE EDUCACION PUBLICA DEL ESTADO POR LO QUE SE REFIERE A INAMOVILIDAD.

CAPITULO I Artículos 1 a 5

De los Nombramientos y de la Inamovilidad de los Maestros.

Art. 1o Los nombramientos que expidan el Ejecutivo del Estado o los Presidentes Municipales a las personas que desempeñen cargos de carácter docente, estarán sujetos a los preceptos respectivos del Reglamento de Escalafón del Magisterio Coahuilense.
Art. 2o El Tabulador de Escalafón determinará los requisitos para estimar la actuación docente de los maestros en servicio.
Art. 3o Los profesores con nombramiento, salvo los casos especiales que este Reglamento prevee, no podrán ser cesados, suspendidos ni descendidos en el ejercicio de su encargo, a menos que haya causa justificada que calificará un Jurado de Justicia y Eficiencia, de conformidad con las disposiciones de este Reglamento.
Art. 4o Para los efectos de este Reglamento se consideran con derecho a inamovilidad, los profesores comprendidos en las clases y subclases de los grupos de maestros a que se refiere el Artículo segundo del Reglamento de Escalafón Magisterial.
Art. 5o El concepto de Inamovilidad se referirá en todos los casos a la conservación de la categoría dentro del Escalafón, y no al lugar en que el empleo se desempeñe.

Cuando por razones justificadas del servicio, la Dirección General de Educación se vea obligada a movilizar de una Escuela a otra o de un lugar a otro, a uno o varios maestros de su dependencia, los interesados dispondrán, si es necesario, hasta de quince días para tomar posesión de su puesto; en la inteligencia de que si al fenecer dicho plazo no se presentan, la propia Oficina considerará renunciado el cargo, salvo el caso en que el maestro o maestros justifiquen plenamente el no haberse presentado con oportunidad al desempeño de su cometido.

CAPITULO II Artículos 7 a 13

De las causas de cese, suspensión o descenso.

Art. 7o

(SIC).- Se consideran como causas de cese, que determinarán los Jurados de Justicia y Eficiencia respectivos, los siguientes;

a.- Ineptitud manifiesta.

b.- Ejecutar actos que perviertan la moral de los alumnos o de los subordinados.

c.- Reincidir en faltas sancionadas con descenso o suspensión.

d.- Proceder dolosamente al hacer apreciaciones, rendir informes o expedir constancias.

e.- Presentar acusaciones infundadas que motiven la formación de Jurados.

f.- Proceder con dolo u ocultar la verdad como miembros de Jurado, o atestiguar con falsedad ante el mismo.

g.- Sobornara cohechar a los miembros de un Jurado.

h.- Dejarse sobornar o cohechar como miembro de Jurado.

i.- No inhibirse de conocer en un proceso cuando tenga impedimento como miembro de Jurado.

j.- Aplicar castigos infamantes o penas corporales a los educandos.

k.- Aprovechar su función docente para enseñar cualquier credo religioso o hacer propaganda del mismo.

l.- Haber sido condenado por Autoridad Judicial competente.

Art. 8o Son motivo de suspensión por más de un mes y hasta por un año, que calificarán los Jurados de Justicia y Eficiencia respectivamente, los siguientes:

a.- Faltar con frecuencia, sin causa justificada, al desempeño de las labores.

b.- Llegar habitualmente tarde al desempeño del trabajo.

c.- Obrar con negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo.

d.- No cumplir, sin causa justificada, las disposiciones superiores.

e.- No cooperar para la buena marcha de las actividades docentes.

f.- El abuso de autoridad.

g.- La insubordinación o rebeldía dentro del servicio.

h.- La ostentación pública y notoria de vicios que ameriten sentencia administrativa de parte de Autoridad Política competente.

i.- La sentencia condenatoria dictada por Autoridad Judicial competente.

Art. 9o Son causas de descenso que calificarán los Jurados de Justicia y Eficiencia respectivos, las siguientes:

a.- La...

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