Reglamento de Anuncios del Municipio de Culiacán, Sinaloa

Fecha de publicación22 Noviembre 2004
EstadoSinaloa
MunicipioCuliacán
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DECRETO MUNICIPAL 27
REGLAMENTO DE ANUNCIOS DEL MUNICIPIO DE CULIACAN, SINALOA
(PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL “EL ESTADO DE SINALOA” NO. 140 , DEL DÍA
VIERNES 22 DE NOVIEMBRE DE 2004.)
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. Las disposiciones de este reglamento son de orden público y de observancia
general dentro del municipio de Culiacán, Sinaloa. Tiene por objeto regular la colocación,
instalación, conservación, ubicación, emisión, distribución, características y requisitos de los
anuncios expuestos al público, con la finalidad de garantizar la seguridad y sana convivencia de las
personas, la conservación del medio ambiente, la protección de patrimonio histórico cultural del
Municipio, así como el paisaje urbano y natural.
ARTICULO 2. Para los efectos de este reglamento se entiende por anuncio:
I. El conjunto de letras, palabras, frases, dibujos, signos, voces, sonidos o música, mediante
los cuales se ofrece a las personas un bien, producto, servicio, espectáculo o eventos;
II. Todo medio de comunicación que indique, señale, exprese, muestre o difunda al público
cualquier mensaje para dar a conocer el nombre, razón social y logotipos relacionados con
la producción y venta de bienes, con la prestación de servicios y con el ejercicio lícito de
actividades profesionales, comerciales, cívicas, culturales, industriales, mercantiles o
técnicas.
ARTICULO 3. Se consideran parte integrante de un anuncio los componentes siguientes:
I. Base o elemento de sustentación;
II. Estructura de soporte;
III. Elementos de fijación o sujeción;
IV. Caja o gabinete del anuncio;
V. Carátula, vista o pantalla;
VI. Elementos de iluminación;
VII. Elementos mecánicos, eléctricos, plásticos o hidráulicos;
VIII. Elementos e instalaciones accesorias; y
IX. Otros materiales y adheridos a su construcción.
ARTICULO 4. Se excluye de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente
reglamento:
I. La manifestación o difusión oral, escrita o gráfica que realicen las personas en ejercicio de
las garantías consagradas en los artículos 6, 7, y 8 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
II. A los anuncios colocados en el interior de los establecimientos en donde las personas
tengan libre acceso y se realicen algunas actividades profesionales, comerciales o de
servicio, como las cadenas comerciales;
III. A los anuncios que se difundan por radio, televisión, prensa, revistas o inmuebles en que se
encuentre instalado el negocio que se anuncie, salvo aquellos que difundan los medios
electrónicos en áreas públicas;
IV. A los anuncios emitidos por el gobierno federal, estatal o municipal en cuyo contenido se
informe sobre programas de carácter social o se involucre a la sociedad a participar en ellos.
Sin embargo, cuando se trate de anuncios que puedan constituir peligro para las personas o
estabilidad de las construcciones, se observarán los preceptos de este reglamento en lo que
respecta a la forma de fijar o colocar el anuncio.
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ARTICULO 5. El contenido de los anuncios se deberá ajustar a lo siguiente:
I. No dar un falso concepto de la realidad o sobre las cualidades de un bien, producto o
servicio;
II. Se prohíbe utilizar textos o figuras cuyos contenidos sean contrarios a la moral, a las buenas
costumbres o al derecho;
III. Deberá redactarse en idioma español, con sujeción a las reglas de la gramática, salvo que
se trate de nombres propios de productos, marcas, franquicias, concesiones o nombres
comerciales en idioma extranjero, pudiéndose incluir la traducción de lo anunciado a otro
idioma, siempre y cuando la magnitud del área que para ello se ocupe, no exceda del veinte
por ciento de la totalidad del anuncio;
IV. En su caso, deberá contar con la autorización o aprobación que exijan otros ordenamientos
legales;
V. Los anuncios no deberán tener semejanza con los signos o indicaciones que regulen el
tránsito, ni tendrán superficies reflectoras parecidas a las que se usan en señalamientos de
la Dirección General de Tránsito y Transporte u otras dependencias oficiales.
ARTICULO 6. No se permitirá la colocación de anuncios que, por su ubicación y características,
pueden poner en peligro la salud, la vida o la integridad física de las personas, ocasionen molestias
a los transeúntes, a los vecinos del lugar en que se pretendan colocar o afecten o puedan afectar
la normal prestación de los servicios públicos.
ARTICULO 7. Son responsables de los daños y perjuicios ocasionados a terceros, motivados por
la colocación, instalación, reparación, mantenimiento o retiro de anuncios, así como por accidentes
causados por estos, los propietarios de los anuncios y solidariamente con ellos, los directores
responsables de la obra.
ARTICULO 8. En los términos de este reglamento para la emisión, distribución, fijación y
colocación de anuncios, así como la colocación de placas o rótulos, aun cuando sean simplemente
denominativos, para anunciar actividades de cualquier giro, se requiere haber obtenido
previamente autorización emitida por la respectiva autoridad municipal.
ARTICULO 9. La tramitación y expedición de autorizaciones para fijar, colocar, instalar, conservar,
modificar, ampliar o reproducir, anuncios se hará a través de la Dirección de Desarrollo Urbano y
Ecología municipal y ocasionará el pago de derechos que determine la Ley de Hacienda Municipal.
ARTICULO 10. Los propietarios o poseedores de inmuebles, deberán abstenerse de permitir la
instalación de anuncios en los predios de su propiedad o posesión sin contar con la autorización
previamente expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología.
ARTICULO 11. La vigilancia y aplicación del presente reglamento, corresponden al Ayuntamiento
Municipal, por conducto de la Dirección Desarrollo Urbano y Ecología.
ARTICULO 12. No se requerirá autorización para los anuncios pintados en vehículos de uso
particular; sin embargo, el propietario o usuario deberá observar las disposiciones del presente
reglamento y, en el caso de que el texto sea contrario a éste, se hará acreedor a las sanciones
correspondientes.
Queda prohibida la instalación de anuncios soportados o colocados en estructuras adicionales a la
carrocería de vehículos de uso particular o público, en forma tal que puedan poner en peligro la
vida o la integridad física de las personas.
ARTICULO 13. Cuando el producto o servicio que se pretenda anunciar requiera para su venta al
público del registro o autorización previa de alguna dependencia de los gobiernos federal o estatal,

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