Reglamento de la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno de la Ciudad de México

DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, numeral 2, inciso b), 32 apartado A, numeral 1 y apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad de México; 2°, 3° fracciones XVII y XVIII, 7°, párrafo primero, 10, fracción II, 12, 21 párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; 7º fracción I, de la Ley de Salud del Distrito Federal; 2, 7, fracción XV párrafo final y 13 del Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de Administración Pública de la Ciudad de México.

CONSIDERANDO

Que los habitantes de la Ciudad de México, independientemente de su edad, género, condición económica o social, identidad étnica o cualquiera otro, tienen derecho a la salud y que el Gobierno de la Ciudad de México, así como la Administración Pública Federal en el ámbito de sus respectivas competencias tienen la obligación de hacer cumplir este derecho, a través del establecimiento de políticas públicas en la materia, que movilicen los instrumentos de regulación, control y vigilancia sanitaria con el objetivo de proteger, garantizar y promover entre otros, éste derecho.

Que la Constitución Política de la Ciudad de México, establece que toda persona tiene derecho al más alto nivel posible de salud, para lo cual se requiere de una política de protección sanitaria adecuada y bajo estándares de calidad, asegurando con ello la progresividad de servicios de salud adecuados;

Que las enfermedades más frecuentes de la población son aquellas causadas por diversos determinantes sociales, entre ellos, deficiencias en la calidad del agua, los alimentos, las bebidas, y el medio ambiente, entre otras;

Que se requiere de un enfoque sanitario más amplio que enfatice el objetivo primordial de proteger la salud de la población incorporando con mayor ahínco, instrumentos de fomento sanitario y de participación ciudadana en el cuidado de la salud, su capacitación e información a efecto de que quede menos expuesta a riesgos para su salud derivados del consumo de bienes, productos, la prestación de servicios de embellecimiento, de atención médica y exposición a un medio ambiente insalubre, accidentes, residuos tóxicos o peligrosos, entre otros;

Que el ejercicio de las funciones de control, fomento y regulación sanitarios sobre actividades, establecimientos, productos, bienes, servicios que competen a la Secretaría de Salud, a través de la Agencia de Protección Sanitaria, requiere de una atención específica y especializada, en conjunto con la participación activa de la población en la prevención de riesgos favorece el bienestar de la población, disminuye la aparición de daños a la salud individuales, familiares y colectivos, además de impactar favorablemente en el desempeño de las empresas productivas al mejorar sus procesos de elaboración y venta de bienes y prestación de servicios;

Que es necesario concentrar en una instancia la coordinación de los esfuerzos institucionales y la concertación con los sectores público, privado y social de las acciones necesarias para la protección de los habitantes de la Ciudad de México contra riesgos sanitarios, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN SANITARIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto establecer las atribuciones, organización y funcionamiento de la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno de la Ciudad de México, como órgano desconcentrado de la Administración Pública de la Ciudad de México, sectorizado a la Secretaría de Salud, con autonomía técnica, administrativa, operativa y de gestión, que tiene a su cargo el ejercicio de las facultades en materia de protección de riesgos sanitarios en los términos de la Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 2. Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley, para efectos de este Reglamento se entenderá por:

I. Agencia: A la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno de la Ciudad de México;

6 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 4 de julio de 2019

II. Autocontrol: La acción voluntaria y espontánea de manifestar el cumplimiento de la regulación sanitaria;

III. Autorización Sanitaria: La emisión de licencias, permisos, tarjetas de control sanitario, certificados sanitarios y avisos, mediante los cuales la autoridad sanitaria competente permite a una persona física o moral, pública o privada, la realización de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine la Ley General, la Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables;

IV. Autoverificación: La acción voluntaria y espontánea que realizan los interesados para manifestar el cumplimiento de las disposiciones aplicables;

V. Aviso: Formato mediante el cual el particular hace del conocimiento de la autoridad sanitaria el proceso, método, actividad o servicio que realizará y que puede ser un riesgo para la salud humana. Pueden ser de apertura, de responsable sanitario, de funcionamiento, de modificación o de clausura;

VI. Certificado Sanitario: Documento expedido por la autoridad sanitaria, con una vigencia determinada, en el que se mencione que el bien, producto o servicio cumple con las disposiciones sanitarias;

VII. Condición Sanitaria: Las especificaciones o requisitos sanitarios que deben cumplir cada uno de los insumos, productos, establecimientos, actividades, servicios y personas que se establecen en los ordenamientos correspondientes;

VIII. Control Analítico: El desarrollo y análisis de pruebas biológicas, fisicoquímicas, toxicológicas, inmunológicas, bioquímicas y microbiológicas, para evaluar la calidad sanitaria de los productos;

IX. Control Sanitario: Los actos que lleven a cabo las autoridades sanitarias para ordenar o controlar el funcionamiento sanitario de los establecimientos, sitios, actividades y personas a que se refiere la Ley, los reglamentos respectivos, las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Técnicas, a través del otorgamiento de autorizaciones, permisos, licencias, avisos, y certificados; así como la vigilancia, el control analítico y la aplicación de medidas de seguridad e imposición de sanciones en los términos de los ordenamientos aplicables;

X. Director General: A la persona titular de la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno de la Ciudad de México;

XI. Evaluación: Proceso utilizado para estimar el riesgo sanitario y calcular su impacto;

XII. Fomento Sanitario: El conjunto de acciones tendientes a promover la mejora continua de las condiciones sanitarias de los procesos, productos, métodos, instalaciones, servicios, actividades y personas que puedan provocar un riesgo a la salud de la población, mediante esquemas de comunicación, orientación, educación, capacitación, coordinación y concertación con los sectores público, privado y social, así como otras medidas no regulatorias;

XIII. Ley General: A la Ley General de Salud;

XIV. Ley: A la Ley de Salud vigente en la Ciudad de México;

XV. Licencia: Documento expedido por la autoridad sanitaria, con vigencia determinada y no transferible, para llevar a cabo procesos, métodos, servicios o actividades que pueden ser un riesgo para la salud;

XVI. Patrocinio: La gestión o apoyo económico, en especie o de cualquier otra índole, para la realización de eventos artísticos, deportivos, culturales, recreativos y sociales;

XVII. Permiso: Documento expedido por la autoridad sanitaria, con vigencia determinada que autoriza a la persona física o moral a desempeñar o comercializar algún bien, producto o servicio que puede ser un riesgo para la salud;

XVIII. Promoción Comercial: Las acciones tendientes a dar a conocer y lograr la preferencia de la identidad del nombre comercial, razón social, marca, patente, bien, producto o servicio, mediante el obsequio de muestras o intercambio de beneficios y apoyos entre las partes;

XIX. Publicidad: Toda aquella acción de difusión o promoción de nombre comercial, razón social, marca, patente, bien, producto o servicio;

XX. Regulación Sanitaria: El conjunto de disposiciones emitidas para normar los procesos, bienes, productos, métodos, instalaciones, servicios, actividades y personas relacionados con las materias competencia de la Agencia de Protección Sanitaria del Gobierno de la Ciudad de México;

XXI. Riesgo Sanitario: La probabilidad de ocurrencia de un evento exógeno adverso, conocido o potencial, que ponga en peligro la salud o la vida humana;

XXII. Saneamiento Básico: Es la identificación y atención sanitaria, a nivel personal o colectivo, de las prácticas de riesgo en materia de desinfección y manejo adecuado del agua, manejo higiénico de los alimentos, lavado de manos, disposición de residuos sólidos, manejo de excretas y control de fauna nociva;

XXIII. Secretaría Federal: A la Secretaría de Salud del Ejecutivo Federal;

XXIV. Secretaría: A la Secretaría de Salud;

XXV. Tarjeta de Control Sanitario: Documento expedido por la autoridad sanitaria con vigencia determinada que permite llevar el control y prevención en la persona que, por su actividad de trabajo, está en alto riesgo de contraer o transmitir enfermedades y puede ser un riesgo para la salud de la población;

XXVI. Verificación Sanitaria: La diligencia que ordena la autoridad sanitaria con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y normativas en la materia;

XXVII. Verificador Sanitario: Persona designada por la autoridad sanitaria para realizar diligencias de vigilancia sanitaria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, la Ley y demás disposiciones aplicables, y

XXVIII. Vigilancia Sanitaria: El conjunto de acciones de evaluación, verificación y supervisión del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias, normativas y...

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