Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos

EmisorSecretaría de Energía

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, con fundamento en los artículos 33 y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, fracciones III, IV y V, 48 al 84, 95, 131 y demás relativos de la Ley de Hidrocarburos y 41, fracción I, y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE EL TÍTULO TERCERO DE LA LEY DE HIDROCARBUROS

CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 5
Artículo 1

El presente ordenamiento tiene por objeto regular los permisos para realizar las actividades de Tratamiento y refinación de Petróleo; Procesamiento de Gas Natural; exportación e importación de Hidrocarburos y Petrolíferos; Transporte, Almacenamiento, Distribución, compresión, descompresión, licuefacción, regasificación, comercialización y Expendio al Público de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, según corresponda, así como para la gestión de Sistemas Integrados, en términos del Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos.

Artículo 2

Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos, se entenderá, en singular o plural, por:

  1. Almacenista: El titular de un permiso de Almacenamiento;

  2. Auto-tanque: El vehículo automotor que en su chasis tiene instalado en forma permanente uno o más Recipientes No Desmontables para el Transporte o la Distribución de Hidrocarburos y Petrolíferos en función del tipo de permiso otorgado;

  3. Bodega de Expendio: El establecimiento destinado al Expendio al Público de Petrolíferos a presión envasados previamente por el Distribuidor, en Recipientes Portátiles;

  4. Buque-tanque: La embarcación con uno o varios Recipientes No Desmontables que se utiliza para el Transporte marítimo o fluvial de Hidrocarburos y Petrolíferos;

  5. Carro-tanque: El vehículo con uno o varios Recipientes No Desmontables que se utiliza para el Transporte por vía férrea de Hidrocarburos y Petrolíferos;

  6. Centro: El Centro Nacional de Control del Gas Natural;

  7. Comisión: La Comisión Reguladora de Energía;

  8. Ductos: Las tuberías e instalaciones para el Transporte de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, así como para la Distribución de Petrolíferos y Gas Natural;

  9. Estación de Servicio con fin Específico: La instalación que cuenta con la infraestructura y equipos necesarios para llevar a cabo el Expendio al Público de Gas Natural o Petrolíferos para vehículos automotores, Recipientes Portátiles y Recipientes Transportables no sujetos a presión, o bien la instalación diseñada para el Expendio al Público por medio del llenado parcial o total de Gas Licuado de Petróleo en Recipientes Portátiles a presión;

  10. Estación de Servicio Multimodal: La instalación que cuenta con la infraestructura y equipos necesarios para llevar a cabo el Expendio al Público simultáneo de Gas Natural y Petrolíferos para vehículos automotores, Recipientes Portátiles, así como Recipientes Transportables no sujetos a presión;

  11. Instalación de Aprovechamiento: El Sistema formado por dispositivos para la recepción, amortiguamiento, guarda y manejo de Gas Natural, Petrolíferos y Petroquímicos; regular su presión; conducirlo hasta los aparatos de consumo; dirigir y controlar su flujo y, en su caso, efectuar su vaporización artificial y medición, con objeto de aprovecharlo consumiéndolo en condiciones controladas. El Sistema inicia en el punto de suministro y termina en los aparatos de consumo. Por punto de suministro se entiende el lugar donde se recibe el Gas Natural, los Petrolíferos y los Petroquímicos, o la salida del medidor que registra el consumo en las instalaciones abastecidas por Ducto;

  12. Ley: La Ley de Hidrocarburos;

  13. Recipiente No Desmontable: El envase utilizado para contener Hidrocarburos o Petrolíferos, que por sus accesorios, peso, dimensiones, o tipo de instalación fija, no puede manejarse o transportarse por los Usuarios Finales, por lo cual debe ser abastecido en su sitio de instalación;

  14. Recipiente Portátil: El envase utilizado para la Distribución o Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo y otros Petrolíferos, cuyas características de seguridad, peso y dimensiones, permiten que pueda ser manejado manualmente por Usuarios Finales en términos de las normas oficiales mexicanas;

  15. Recipiente Transportable sujeto a presión: El envase utilizado para contener Gas Natural licuado o comprimido, así como Gas Licuado de Petróleo y otros Petrolíferos, que por sus características de seguridad, peso y dimensiones, debe ser manejado manualmente por personal capacitado del Permisionario, en términos de las normas oficiales mexicanas;

  16. Recipiente Transportable no sujeto a presión: El envase utilizado para contener Petrolíferos diferentes al Gas Licuado de Petróleo, que por sus características de seguridad, peso y dimensiones, puede ser manejado manualmente por el Usuario, en términos de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables;

  17. Secretaría: La Secretaría de Energía;

  18. Semirremolque: La estructura móvil no autopropulsada que mantiene en forma fija y permanente un recipiente para contener Hidrocarburos como el Gas Natural licuado o comprimido, así como Petrolíferos, que permite el Transporte y la realización de maniobras de carga y descarga de los mismos;

  19. Sistema: El conjunto de elementos empleados para el Transporte, Almacenamiento, Distribución, compresión, descompresión, licuefacción o regasificación, tales como Ductos, compresores, bombas, reguladores, medidores, tanques, depósitos, evaporadores y otros equipos e instalaciones;

  20. Transportista: El titular de un permiso de Transporte;

  21. Trayecto: El recorrido de un Sistema de Transporte por Ducto de uno o más puntos de origen a uno o más puntos de destino;

  22. Usuario: El Permisionario que solicita o utiliza los servicios de otro Permisionario;

  23. Usuario Final: La persona que adquiere para su consumo Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, y

  24. Vehículo de Reparto: El medio utilizado para la Distribución a través de Recipientes Transportables sujetos a presión y Recipientes Portátiles.

Artículo 3

La interpretación y aplicación del presente Reglamento para efectos administrativos corresponde a la Secretaría y a la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias.

En lo no previsto en el presente Reglamento en materia de actos, procedimientos y resoluciones administrativas, será aplicable de manera supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 4

Corresponde a la Secretaría regular y supervisar, así como otorgar, modificar y revocar los permisos para las actividades siguientes:

  1. El Tratamiento y refinación de Petróleo;

  2. El Procesamiento del Gas Natural, y

  3. La exportación e importación de Hidrocarburos y Petrolíferos en términos de la Ley de Comercio Exterior y con el apoyo de la Secretaría de Economía.

Artículo 5

Corresponde a la Comisión regular y supervisar, así como otorgar, modificar y revocar los permisos para las actividades siguientes:

  1. Transporte y Almacenamiento de Hidrocarburos y Petrolíferos;

  2. El Transporte por Ducto y el Almacenamiento que se encuentre vinculado a Ductos, de Petroquímicos;

  3. Distribución de Gas Natural y Petrolíferos;

  4. Regasificación, licuefacción, compresión y descompresión de Gas Natural;

  5. Comercialización y Expendio al Público de Gas Natural y Petrolíferos;

  6. Distribución de combustibles para aeronaves, y

  7. Gestión de los Sistemas Integrados, incluyendo el Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural.

CAPÍTULO II DE LOS PERMISOS Artículos 6 a 12
Artículo 6

La realización de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley requerirá de permiso, en los términos de la misma y este Reglamento.

Artículo 7

Las actividades de Transporte, Almacenamiento, Distribución, comercialización, compresión...

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