Del Régimen Disciplinario

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas485-486

ARTÍCULO 99

Actuación de integrantes de instituciones policiales. Régimen

La actuación de los Integrantes de las Instituciones policiales se regirá por los principios previstos en los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6. de esta ley.

Las legislaciones de la federación, el Distrito Federal y los estados establecerán sus regímenes disciplinarios, sobre las bases mínimas previstas en el presente capítulo.

La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos.

La disciplina es la base del funcionamiento y organización de las instituciones policiales, por lo que sus integrantes deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética.

La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien ostente un mando y sus subordinados.

ARTÍCULO 100

Exigencia de las instituciones policiales a sus integrantes

Las instituciones policiales exigirán de sus integrantes el más estricto cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, y preservar las libertades, el orden y la paz públicos.

ARTÍCULO 101

Principios a los que se ajustará el régimen disciplinario

El régimen disciplinario se ajustará a los principios establecidos en la Constitución Federal, la presente ley y los ordenamientos legales aplicables y comprenderá los deberes, las correcciones disciplinarias, las sanciones y los procedimientos para su aplicación.

ARTÍCULO 102

Disposiciones obligatorias para los integrantes de instituciones policiales

Los integrantes de las instituciones policiales, observarán las obligaciones previstas en los artículos 40 y 41 de esta ley, con independencia de su adscripción orgánica.

ARTÍCULO 103

Aplicación de sanciones

La aplicación de las sanciones deberá registrarse en el expediente personal del infractor.

La imposición de las sanciones que determinen las autoridades correspondientes se hará con independencia de las que correspondan por responsabilidad civil, penal o administrativa, en que incurran los integrantes de las instituciones policiales de conformidad con la legislación aplicable.

ARTÍCULO 104

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