De reformas a la Ley Federal del Trabajo (para obligar a las autoridades públicas y patrones a que se abstengan de influir en el funcionamiento de los sindicatos y evitar el corporativismo partidista)., de 26 de Octubre de 2000

DE REFORMAS A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (PARA OBLIGAR A LAS AUTORIDADES PUBLICAS Y PATRONES A QUE SE ABSTENGAN DE INFLUIR EN EL FUNCIONAMIENTO DE LOS SINDICATOS Y EVITAR EL CORPORATIVISMO PARTIDISTA), A CARGO DEL DIPUTADO LUIS HERRERA JIMENEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. PRESENTADA EN LA SESION DEL JUEVES 26 DE OCTUBRE DE 2000

Los suscritos diputados, miembros del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos presentamos a consideración del Pleno la Iniciativa por la que se reforman diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La democracia sindical es una aspiración programática del grupo parlamentario del PRD que cobra nuevos bríos frente a la situación política imperante en nuestro país a raíz del proceso electoral del 2 de julio del presente año. El fin de la hegemonía del PRI, la alternancia en el gobierno federal y el nuevo reparto de poder que refleja con mayor fidelidad la pluralidad de la sociedad mexicana, generan una atmósfera propicia para la transformación democrática en México. Esa transformación no será consecuencia inmediata del escenario político surgido de los recientes comicios federales, sino que dependerá de la profundidad y alcance de los cambios políticos, legales, institucionales y culturales que lo acompañen.

El objetivo de esta reforma es, por lo tanto, contribuir a la democratización sindical en el marco de la transición política en curso. Asimismo, rescatar, como un elemento esencial de la reforma, el principio de libertad sindical con pluralidad, autonomía y democracia, que posibilite la participación libre y directa de los trabajadores.

En esta propuesta de reformas se avanza en la configuración de un nuevo modelo de organización sindical, dejando atrás la herencia corporativa de la ley en vigor, en donde el Estado interviene discrecionalmente en la vida sindical y niega o concede el ejercicio de esos derechos. En su lugar se alienta una opción distinta, en donde son los propios trabajadores el sujeto principal de esos derechos colectivos y se reduce sensiblemente la intervención del Estado. En adelante, la garantía del ejercicio pleno de los derechos colectivos será el respeto absoluto a la ley.

Las disposiciones de la iniciativa apuntan hacia el fortalecimiento de la organización sindical al propiciar la transparencia en el ejercicio de su actividad y de la fuente de poder de donde emanan las decisiones; su independencia y autonomía frente al gobierno, los empresarios y los partidos políticos.

Se persigue, también, una redefinición del papel del Estado en el ejercicio de los derechos colectivos, como son los procesos de agremiación y contratación colectiva. En particular, se eliminan los controles políticos y jurídicos que inhiben y desvirtúan el ejercicio de tales derechos, trasladando las decisiones más importantes a las bases trabajadoras.

Ese sentido tienen los cambios al título sobre las relaciones colectivas de trabajo, en donde se dispone que las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho de organización, el libre funcionamiento de los sindicatos o de entorpecer su ejercicio legal, tal y como lo estipulan los acuerdos internacionales sobre libertad sindical suscritos y ratificados por nuestro país. Para tal efecto se adiciona un tercer párrafo al artículo 357, donde se les impone a las autoridades públicas la obligación de abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho de organización, el libre funcionamiento de los sindicatos o a entorpecer su ejercicio legal.

Además, se sanciona conforme a la ley cualquier acto de injerencia patronal en el proceso de sindicalización y ejercicio de los derechos colectivos.

Por lo que respecta al concepto de injerencia patronal, se entiende que se presenta cuando se proporciona ayuda financiera, logística o de otra índole, a una organización que compita con otra por la representación de los trabajadores, salvo que esa ayuda sea una prestación debidamente pactada en los contratos colectivos de trabajo, entre otros. La iniciativa sanciona los casos de injerencia patronal mediante la adición de los artículos 1011 y 1012.

Una adición de suma importancia para el Partido de la Revolución Democrática es la prohibición de la afiliación obligatoria de los trabajadores y los empresarios individual o colectivamente a los partidos políticos, para tal efecto se adiciona un segundo párrafo del artículo 357.

De todos es conocido que varios estatutos de los sindicatos y confederación se establece la afiliación obligatoria de los sindicatos a las filas del Partido Revolucionario Institucional, un ejemplo de ello son los estatutos de la CTM, que establecen en sus artículos 96 y 98 que la Confederación es afiliada al PRI, lo mismo que sus organizaciones y sus miembros en lo individual. Estos preceptos violan flagrantemente el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece como prerrogativa de los ciudadanos mexicanos asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

Una reforma de particular importancia es la relacionada con el registro sindical. La iniciativa propone la creación de un Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos, que tiene como finalidad dar paso al cumplimiento de tratados internacionales celebrados y ratificados por México, concretamente al convenio 87 de la OIT, que establece en su artículo segundo lo siguiente: "Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen derecho a constituir las organizaciones que juzguen convenientes..." En la actualidad la Secretaría del Trabajo y Previsión Social está facultada para negar el registro de los contratos colectivos, en el artículo 366 de la Ley Federal del Trabajo, cuando los sindicatos no cumplen con los requisitos que establece la ley. La realidad a la que se han enfrentado las organizaciones sindicales es otra. Por cuestiones de índole política más que jurídica la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ha monopolizado el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, negando o concediendo el registro sindical a su arbitrio, en franca violación al convenio 87 de la OIT.

En atención a lo anterior, se elimina así la facultad de la Secretaría del Trabajo de reconocer o negar por medio del registro la existencia legal de los sindicatos, pues éstos adquieren personalidad jurídica por el sólo hecho de constituirse y adquieren de acuerdo con la reforma propuesta la obligación de depositar en el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo, sólo para efectos publicitarios, la documentación requerida, misma que deberá actualizarse periódicamente.

El momento en el que adquieren personalidad jurídica los sindicatos, ha sido y es un tema de sumo controvertido. De acuerdo con diversos tratadistas de Derecho Laboral, se distinguen dos momentos en la vida de los sindicatos: su constitución y su registro. Esto se desprende de la lectura de los preceptos de la Ley Federal del Trabajo implicados. El primero es el artículo 374, que establece que los sindicatos legalmente constituidos tienen personalidad jurídica; por lo que indudablemente la personalidad jurídica resulta del acuerdo de la constitución y no del acto registral. En la actualidad, esta controversia doctrinal se ha resuelto por la primera opción, por lo que el acto de registro se entiende como la mera constatación por parte de la autoridad, de haber quedado constituido el sindicato. El criterio que ha sustentado la Suprema Corte de Justicia es el siguiente: Sindicatos. Los legitimados para promover el amparo contra la negativa de su registro son sus representantes, no sus integrantes en lo particular. De acuerdo con este criterio los sindicatos que cumplen con los requisitos de constitución que establece el artículo 363 de la Ley Federal del Trabajo adquieren personalidad jurídica; y continúa diciendo: "A través del registro a que se refiere el artículo 365 del mismo ordenamiento, la autoridad da fe de que el acto reúne los requisitos de fondo que exige la ley, pero no otorga al sindicato existencia ni personalidad jurídica".

El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos cuya creación se propone, de acuerdo a su naturaleza jurídica es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, ante el cual los sindicatos, cualquiera que sea su ámbito de competencia, deben registrarse exclusivamente con fines de publicidad.

El titular de este Registro...

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