Decreto No. 319 por El que Se Aprueba Reformar la Fracción Vii del Artículo 98 y El Artículo 148; Así como Adicionar la Fracción Viii al Artículo 98 y La Fracción Xii al Artículo 156, Todos del Código Civil para El Estado de Colima

DECRETO No. 319

POR EL QUE SE APRUEBA REFORMAR LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 98 Y EL ARTÍCULO 148; ASÍ COMO ADICIONAR LA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO

98 Y LA FRACCIÓN XII AL ARTÍCULO 156, TODOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA.

LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congeso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente D E C R E T OEL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTICULOS 33 FRACCION II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, YC O N S I D E R A N D OPRIMERO.-

Que mediante oficio número 2425/014, de fecha 06 de mayo de 2014, los Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, en Sesión Pública Ordinaria turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto, relativa a reformar el artículo 148 del Código Civil para el Estado de Colima, presentada por la Diputada Gina Araceli Rocha Ramírez y los demás integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la presente Legislatura.

SEGUNDO.-

Que la iniciativa en sus argumentos que la sustentan, señalan que:

 "La protección integral de los menores, ya sean infantes o adolescentes, es una responsabilidad en la cual concurren los tres niveles de gobierno y los tres poderes públicos, es por ello que resulta imprescindible que los ordenamientos existentes sean congruentes entre sí y, faciliten la tarea de garantizar a todos los niños un desarrollo adecuado a su etapa de vida.

 Un punto crítico en la legislación del Estado de Colima para asegurar el desarrollo pleno de los niños colimenses, es la obligación de mantenerlos libres de cualquier tipo de relación conyugal que prematuramente los sitúe en la etapa adulta, y trastorne sus posibilidades de bienestar económico y social digno.

 El matrimonio o unión civil infantil es calificado por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF, por sus siglas en inglés), como la forma más generalizada de abuso sexual y explotación de las niñas y niños, por lo que se trata de un fenómeno social violatorio de los derechos humanos. En ocasiones, los padres permiten e impulsan estas relaciones conyugales por necesidad económica o para evitar el rechazo social, ante casos de embarazos prematuros o por considerar las niñas o niños están en mejores condiciones económicas con una persona mayor como su protector.

 Sin embargo, ese es un error que debe corregirse. Entre las consecuencias de las relaciones conyugales infantiles se encuentran las siguientes:

o Separación e incomunicación de la familia y los amigos.

DEL GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO o Falta de libertad para relacionarse con personas de la misma edad.

o Inhibición de oportunidades educativas y laborales, al limitarlos a actividades relacionadas con el hogar.

o Exposición a abusos y riesgos de salud. En una relación conyugal infantil a los infantes se les obliga a mantener relaciones sexuales y se les prohíbe el uso de preservativos, por lo que la probabilidad de embarazos y de infección de enfermedades de transmisión sexual, es alta.

 La relación conyugal infantil es un problema público de gran magnitud en el Estado de Colima. De 3,375 matrimonios registrados en el año 2012, 419 correspondieron a contrayentes de 18 años o menores, representando el 12.4% del total. De éstos, en 1 matrimonio alguno de los contrayentes tenía 14 años de edad; en 15 matrimonios, tenía 14 años; en 41 tenía 15 años; y en 73 contaba con apenas 16 años.

 ¿Podemos imaginar las condiciones en que se desenvuelve una relación conyugal conformada por infantes, o donde mientras uno de los contrayentes tiene 14 años, su pareja es mayor de 30 años? La UNICEF recomienda a los gobiernos el establecer una ley por la que la edad mínima de las personas para contraer matrimonio legalmente sea los 18 años, siendo imperativo asegurarse del cumplimiento de dicha ley; como la mejor protección posible para los infantes.

 En el Estado de Colima esa protección no existe. Esto sucede debido a la capacidad legal que el artículo 148 del Código Civil para el Estado de Colima otorga a los Presidentes Municipales, de conceder dispensas de edad al mínimo legal de 18 años, cuando existan causas graves y justificadas.

 A este respecto, es pertinente señalar que en decreto 285 de este H. Congreso del Estado de Colima, aprobado el veinticuatro de abril de dos mil ocho, se reformó el artículo 148 del Código Civil para el Estado de Colima, para quedar actualmente como sigue:

o Para contraer una relación conyugal, cada uno de los contratantes necesitan haber cumplido dieciocho años. Los presidentes municipales pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas, siendo ésta dispensa hasta los dieciocho años.

 Con esa reforma se buscó garantizar el respeto al derecho de igualdad de trato ante la ley de todos los colimenses, pues, con anterioridad se preveía una edad mínima diferenciada para contraer matrimonio atendiendo al género: 14 años para las mujeres y 16 años para los hombres.

 Sin embargo, aunque la reforma pretendió garantizar que los derechos de hombres y mujeres para casarse fuesen iguales, trajo consigo un efecto perverso, pues con la estructura actual del marco jurídico que regula las relaciones conyugales, se permite, jurídicamente hablando, que los infantes o pre púberes los celebren sin limitante.

 Ello es así en atención a que, si bien existe el requisito de tener dieciocho años de edad, éste puede ser dispensado y, acorde al artículo 149 del Código Civil del Estado de Colima, los menores...

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