Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal

(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Decidiendo Juntos)

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL

MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VI Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VI LEGISLATURA)

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL VI LEGISLATURA.

D E C R E T A

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción VII, del artículo 9oBis, y los artículos 94, 95, 96, 97, 98, 99, el párrafo primero del artículo 100; y la fracción III, del artículo 273BIS, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 9oBis.- Desde el inicio de la Averiguación el Ministerio Público tendrá la obligación de:

I a VI2026

  1. En su caso, y cuando así lo considere conveniente para el éxito de la investigación, trasladarse al lugar de los hechos, para dar fe de las personas y de las cosas afectadas por el acto delictuoso, y a tomar los datos de las personas que lo hayan presenciado, procurando que declaren, si es posible, en el mismo lugar de los hechos, y citándolas en caso contrario para que dentro del término de veinticuatro horas comparezcan a rendir su declaración, y a realizar todas las diligencias inmediatas a que hace referencia este Código y las demás conducentes para la integración debida de la averiguación;

    VIII a XVIII2026

    TITULO SEGUNDO

    Diligencias de averiguación previa e instrucción

    SECCION PRIMERA DISPOSICIONES COMUNES

    CAPITULO I

    CUERPO DEL DELITO, HUELLAS Y OBJETOS DEL DELITO

    SECCIÓN I.

    DE LA CADENA DE CUSTODIA

    Artículo 94.- Inmediatamente que el Ministerio Público, o la policía tengan conocimiento de la probable existencia de un delito, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas y testigos; impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general, impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante.

    Artículo 95.- La cadena de custodia es el sistema de control y registro que se aplica a las evidencias materiales sean estos indicios u objetos, instrumento o producto del hecho delictuoso, desde su localización, descubrimiento o aportación, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión.

    Tiene la finalidad de...

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