Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia

EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA

Artículo Único

Se REFORMAN los artículos 2o., fracciones IV y V; 17; 23; 38, párrafo segundo; 40, párrafo quinto; 48, párrafo primero; 52, párrafo primero; 53; 54; 55; y 56; asimismo, se ADICIONAN los artículos 8 con un tercer y cuarto párrafos; 28 con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales segundo a octavo párrafos a ser cuarto a décimo párrafos; 48 con un tercer párrafo y los artículos 57 a 68, pasando los actuales 57 y 58 a ser 69 y 70, respectivamente, todos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 2o

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

  1. - III.

  2. Empresa Comercial, en singular o plural, aquella persona moral distinta de la Entidad Financiera, que realice operaciones de crédito relacionadas con la venta de sus productos o servicios, u otras de naturaleza análoga, así como la citada persona moral y el fideicomiso que adquieran o administren cartera crediticia y los fideicomisos de fomento económico constituidos por el Gobierno Federal, por los Estados de la República y por el Distrito Federal. Continuarán considerándose Entidades Financieras los fideicomisos mencionados, no obstante que se encuentren en proceso de extinción;

  3. Entidad Financiera, en singular o plural, aquélla autorizada para operar en territorio nacional y que las leyes reconozcan como tal, incluyendo a las que se refiere el artículo 7o. de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, la banca de desarrollo, las uniones de crédito, las sociedades de ahorro y préstamo y las entidades de ahorro y crédito popular. Continuarán considerándose Entidades Financieras las personas mencionadas, no obstante que se encuentren en proceso de disolución, liquidación o extinción, según corresponda.

  4. - XII.

ARTÍCULO 8o

Ningún Usuario podrá participar bajo cualquier título en más del 18% del capital social de una Sociedad o controlarla directa o indirectamente. Se incluirá dentro de dicho límite o control, en forma individual o en su conjunto a:

  1. Las personas que controlen al Usuario;

  2. Las personas que sean controladas por el Usuario;

  3. Las personas que sean controladas por las mismas personas que controlan al Usuario;

  4. Las personas que controlen a los sujetos mencionados en el inciso a) anterior, y

  5. Las demás personas cuyo control, a juicio de la Secretaría, representen conflicto de interés.

Para efectos de este artículo se entenderá que una persona controla a otra, cuando por cualquier medio tenga poder decisorio en sus asambleas de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o, por cualquier otro medio tenga facultades para tomar las decisiones fundamentales de la sociedad.

ARTÍCULO 17

Las Sociedades estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, a la que deberán cubrir las cuotas en los términos que establezca la Secretaría. Las Sociedades deberán proporcionar la información y documentos que el Banco de México y la Comisión determinen mediante disposiciones de carácter general, a efecto de que cumplan con sus funciones, en términos de la ley que les corresponda.

ARTÍCULO 23

Las Sociedades están obligadas a conservar los registros que les sean proporcionados por los Usuarios, correspondientes a personas físicas, durante un plazo de ochenta y cuatro meses. Este plazo contará a partir de la fecha en que ocurra el evento o acto relativo a la situación crediticia del Cliente al cual se refiere cada registro. Al transcurrir el plazo citado, las Sociedades deberán eliminar de su base de datos la información de las personas físicas, con el historial crediticio de que se trate, originado con anterioridad a dicho plazo.

Las Sociedades deberán eliminar la información relativa a créditos de personas físicas menores al equivalente a mil UDIS en los términos que establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.

Las Sociedades no podrán eliminar de su base de datos la información relativa a personas morales, que les haya sido proporcionada por los Usuarios.

ARTÍCULO 28

Las Sociedades podrán proporcionar información a los Usuarios que adquieran o administren cartera de crédito, utilizando para ello la autorización que el Cliente haya dado conforme al presente artículo al Usuario que otorgó el crédito respectivo originalmente.

Cuando los Usuarios vendan o cedan cartera de crédito a personas que no sean Usuarios en términos de esta Ley, deberán informarlo a las Sociedades. En este supuesto las Sociedades deberán incluir en los Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especiales que emitan, una anotación que manifieste la imposibilidad de actualizar los registros respectivos por el motivo mencionado.

ARTÍCULO 38

Los Usuarios de los servicios proporcionados por las Sociedades y cualquier otra persona distinta del Cliente que tenga acceso a sus Reportes de Crédito o Reportes de Crédito Especiales, así como los funcionarios, empleados y prestadores de servicios de dichos Usuarios y personas, deberán guardar confidencialidad sobre la información contenida en los referidos reportes y no utilizarla en forma diferente a la autorizada.

ARTÍCULO 40

Las Sociedades estarán obligadas a: I. Enviar o a poner a disposición de los Clientes, junto con cada Reporte de Crédito Especial, un resumen de sus derechos y de los procedimientos para acceder y, en su caso, rectificar los errores de la información contenida en dicho documento; II. Mantener a disposición del público en general el contenido del resumen mencionado, y III. Poner a disposición del público en general en forma fácil y accesible, el significado de las claves que se utilicen en los Reportes de Crédito Especiales y mantener actualizada en todo momento dicha información.

ARTÍCULO 48

Las Sociedades podrán establecer en los contratos de prestación de servicios que celebren con los Usuarios, que ambos se comprometen a dirimir los conflictos que tengan con los Clientes con motivo de la inconformidad sobre la información contenida en los registros que aparecen en la base de datos, a través del proceso arbitral ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o ante la Procuraduría Federal del Consumidor, según sea el caso, siempre y cuando el Cliente solicite suscribir el modelo de compromiso arbitral en amigable composición que se anexe a dichos contratos, mismo que deberá prever plazos máximos.

Los Clientes podrán presentar reclamaciones ante la Procuraduría Federal del Consumidor en contra de los Usuarios Empresas Comerciales, las cuales serán tramitadas conforme a los procedimientos previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor. Asimismo, podrán presentar reclamaciones ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en contra de los Usuarios Entidades Financieras, las cuales serán tramitadas conforme a los procedimientos previstos en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

CAPÍTULO V DE LAS SANCIONES Artículos 52 a 68
Sección I Disposiciones Generales Artículos 52 a 57
ARTÍCULO 52

Aquellos Usuarios que obtengan información de una Sociedad sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta Ley o que de cualquier otra forma cometan alguna violación al Secreto Financiero, así como las personas que violando el deber de confidencialidad a que hace referencia el artículo 38 de la presente Ley hagan uso de la información respectiva de manera distinta a la autorizada por el Cliente, estarán obligados a reparar los daños que se causen. Lo anterior sin menoscabo de las demás sanciones, incluyendo las penales, que procedan por la revelación...

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