Acuerdo por el que se reforman y adicionan las Reglas para el capital mínimo de garantía de las instituciones de seguros

Fecha de disposición30 Noviembre 2006
Fecha de publicación30 Noviembre 2006
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

ACUERDO por el que se reforman y adicionan las Reglas para el capital mínimo de garantía de las instituciones de seguros. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ACUERDO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LAS REGLAS PARA EL CAPITAL MINIMO DE GARANTIA DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracciones VIII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 33-B, 35, fracción II, 59, 60, 61, 76 y 107 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y en ejercicio de las atribuciones que a su titular confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 contempla, como parte de las estrategias del objetivo rector relativo a la conducción responsable de la marcha económica del país, la construcción de un marco regulatorio del sistema financiero que sea eficaz y que promueva su desarrollo, además de crear incentivos para que los esquemas de seguros se extiendan a la mayor parte posible de la población con criterios de seguridad. Que, conforme a las premisas del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo 2002-2006, se busca la implementación de políticas orientadas a modernizar y consolidar el sistema financiero. Que, de conformidad con el artículo 60 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinar, mediante reglas de carácter general, los procedimientos de cálculo que deberán aplicar las instituciones de seguros para mantener recursos de capital suficientes para cubrir el requerimiento de capital mínimo de garantía que deben conservar, sin perjuicio de mantener el capital mínimo pagado para cada operación o ramo autorizado a que se refiere el artículo 29, fracción I, de esa misma ley. Que el artículo 7o. de la Ley General de Sociedades e Instituciones Mutualistas de Seguros determina como parte de la Operación de Daños a los ramos de seguro de crédito a la vivienda y de seguro de garantía financiera. Que, como parte de los recursos propios de las aseguradoras que, de manera exclusiva operen los seguros de crédito a la vivienda o los seguros de garantía financiera, el capital mínimo de garantía fortalece su patrimonio y su desarrollo a fin de que, de acuerdo con el volumen de sus operaciones, los tipos de riesgos asumidos, sus prácticas de reaseguro y la composición de sus inversiones, se mantengan de manera permanente en niveles suficientes para hacer frente a las variaciones adversas por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones que contraigan con los asegurados, preservando su viabilidad financiera y de esa manera se consolide su estabilidad y seguridad patrimonial. Que, para los propósitos anteriormente señalados, es conveniente establecer la metodología de cálculo para la determinación del capital mínimo de garantía de estos nuevos ramos de la operación de daños. En virtud de lo expuesto, después de escuchar la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y, en términos de los fundamentos legales expresados anteriormente, se expide el siguiente: ACUERDO UNICO.- Se REFORMAN la quinta, séptima, octava, primer párrafo, y vigésima y se ADICIONAN la vigésima primera bis-1, vigésima primera bis-2, un inciso e) a la vigésima segunda, vigésima séptima bis-1 y vigésima séptima bis-2 de las Reglas para el capital mínimo de garantía de las instituciones de seguros, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2004, modificadas mediante acuerdos publicados en el mismo diario el 11 de noviembre de 2005, el 21 de abril y 5 de julio de 2006, para quedar de la siguiente manera: QUINTA.- El capital mínimo de garantía (CMG) que de conformidad con estas Reglas, deberán mantener las Instituciones, se determinará como la cantidad que resulte de sumar los requerimientos individuales para cada operación de seguros y sus ramos respectivos, según corresponda, integrantes del requerimiento bruto de solvencia (RBS) que se establecen de la sexta a la vigésima primera bis-2 de las presentes Reglas, menos las deducciones (D) establecidas en la vigésima segunda y vigésima tercera de las presentes Reglas, es decir que: CMG = RBS D SEPTIMA.- El requerimiento bruto de solvencia (RBS) para las Instituciones que practiquen el seguro directo será igual a la cantidad que resulte de sumar los siguientes requerimientos de solvencia individuales (Ri), cuyas fórmulas de cálculo se establecen de la novena a la décima novena y de la vigésima primera a la vigésima primera bis-2 de las presentes Reglas, es decir, que: Donde: Ri es el requerimiento de solvencia para: (R1) Operación de vida, (R2) Seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, (R3) Operación de accidentes y enfermedades, (R4) Ramo de salud, (R5) Ramo agrícola y de animales, (R6) Ramo de automóviles, (R7) Ramo de crédito, (R8) Ramo de responsabilidad civil y riesgos profesionales, (R9) Los demás ramos de la operación de daños, (R10) Operación de reafianzamiento, (R11) Inversiones, (R12) Ramo de terremoto, (R13) Ramo de crédito a la vivienda, y (R14) Ramo de garantía financiera. OCTAVA.- Para el cálculo de los requerimientos de solvencia individuales correspondientes a la operación de accidentes y enfermedades (R3), el ramo de salud (R4), el ramo agrícola y de animales (R5), el ramo de automóviles (R6), el ramo de crédito (R7), el ramo de responsabilidad civil y riesgos profesionales (R8), los demás ramos de la operación de daños (R9), el ramo de terremoto (R12), el ramo de crédito a la vivienda (R13) y el ramo de garantía financiera (R14), se utilizará el ponderador de reaseguro que estará integrado por los siguientes índices: 1. a 3. VIGESIMA.- El requerimiento bruto de solvencia para las Instituciones que practiquen exclusivamente el reaseguro (RBSreas) en la operación de vida (R1), operación de accidentes y enfermedades (R3), ramo de salud (R4), ramo de automóviles (R6), operación de reafianzamiento (R10), requerimiento por inversiones (R11), ramo de terremoto (R12), ramo de crédito a la vivienda (R13) y ramo de garantía financiera (R14), será el establecido en la novena, décima primera, décima segunda, décima cuarta, décima octava, décima novena, vigésima primera, vigésima primera bis-1 y vigésima primera bis-2 de las presentes Reglas, mientras que para el ramo agrícola y de animales (R5), el ramo de crédito (R7), el ramo de responsabilidad civil y riesgos profesionales (R8) y demás ramos de la operación de daños (R9), será del 50% de los requerimientos mencionados en la décima tercera, décima quinta, décima sexta y décima séptima de las presentes Reglas: RBSreas = R1+R3+R4+R6+R10+R11+R12+R13+R14+0.5(R5+R7+R8+R9) VIGESIMA PRIMERA BIS-1.- El requerimiento de solvencia para el ramo de crédito a la vivienda (R13) será igual a la cantidad que resulte de multiplicar el requerimiento de retención del seguro de crédito a la vivienda (RscvR) por el Indice de reaseguradoras extranjeras no registradas (Irenr), más lo que resulte de multiplicar el requerimiento por calidad y concentración de la cesión de seguro de crédito a la vivienda a reaseguradoras extranjeras registradas (RscvC) por uno menos el Indice de calidad de reaseguradoras extranjeras registradas (Iqrer) y por el Indice de concentración de reaseguradoras extranjeras registradas (Icrer), tal y como se muestra en la siguiente fórmula: R13 = RscvR * Irenr + RscvC * (1-Iqrer)*Icrer Donde: RscvR = Requerimiento de retención del seguro de crédito a la vivienda. RscvC = Requerimiento por calidad y concentración de la cesión de seguro de crédito a la vivienda a reaseguradoras extranjeras registradas, conforme lo establecen las Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para Tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País. a) El requerimiento de retención del seguro de crédito a la vivienda (RscvR) será el resultado de sumar el producto de los montos en riesgo retenidos (MRVRi) por el factor de requerimiento de capital correspondiente a cada uno de ellos (Vl,i): Donde: MRVRi= Saldo insoluto de la porción asegurada del crédito (i), incluyendo los montos que se deriven de intereses ordinarios devengados no pagados, correspondiente a la parte retenida de los riesgos, sin considerar aquellos créditos asegurados respecto de los cuales la Institución tenga constituida al 100% la reserva de obligaciones pendiente de cumplir a que se refiere el artículo 50, fracción I, de la LGISMS. Vl,i = Factor de requerimiento de capital correspondiente al crédito asegurado (i) en función de la relación crédito a valor de la vivienda objeto de dicho crédito (l), conforme a la siguiente tabla:

Relación crédito a valor de la vivienda (l) Factor Vl,i aplicable (%) Relación crédito a valor de la vivienda (l) Factor Vl,i aplicable (%)
l = 10% 0.496 63% ‹ l = 64% 1.498
10% ‹ l = 20% 0.510 64% ‹ l = 65% 1.582
20% ‹ l = 25% 0.526 65% ‹ l = 66% 1.673
25% ‹ l = 30% 0.551 66% ‹ l = 67% 1.772
30% ‹ l = 31% 0.558 67% ‹ l = 68% 1.881
31% ‹ l = 32% 0.565 68% ‹ l = 69% 2.000
32% ‹ l = 33% 0.572 69% ‹ l = 70% 2.130
33% ‹ l = 34% 0.580 70% ‹ l = 71% 2.273
34% ‹ l = 35% 0.589 71% ‹ l = 72% 2.430
35% ‹ l = 36% 0.598 72% ‹ l = 73% 2.602
36% ‹ l = 37% 0.608 73% ‹ l = 74% 2.792
37% ‹ l = 38% 0.619 74% ‹ l = 75% 3.002
38% ‹ l = 39% 0.630 75% ‹ l = 76% 3.232
39% ‹ l = 40% 0.643 76% ‹ l = 77% 3.487
40% ‹ l = 41% 0.656 77% ‹ l = 78% 3.769
41% ‹ l = 42% 0.670 78% ‹ l = 79% 4
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