Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Notariado para el Distrito Federal

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil doce.-POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JULIO CESAR MORENO RIVERA, PRESIDENTE.- DIP. JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO.- DIP. ERASTO ENSÁSTIGA SANTIAGO, SECRETARIO.- FIRMAS.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veinte días del mes de julio del año dos mil doce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA TERESA DELGADO PERALTA.- FIRMA. EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.- FIRMA.-

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL

(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, V Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- V LEGISLATURA)

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

V LEGISLATURA.

D E C R E T A

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL.

Artículo Único.- Se reforman los artículos 5, 15, segundo párrafo, 15 BIS, fracciones II y IV, 23, segundo párrafo, 38, 39, 45, fracción IX, 58, fracción II, inciso c), 60, fracción I y IX, 67, fracciones I y II, 68, fracciones I y II, 104, fracción II, 119, fracciones III y IV, 144, 154, fracciones I y III, 190, primer párrafo, 194, fracción I, 196, 208, 210, primer párrafo, 213, primer párrafo, 214, primer párrafo y fracción III, 222, primer párrafo, 226, fracción VII, 227, fracciones IV y V, 228, primer párrafo y fracciones IV y V, y 238, fracciones XX y XXI; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 5, un tercer párrafo al artículo 9, un tercer párrafo al artículo 15, una fracción V al artículo 15 BIS, los párrafos segundo y tercero al artículo 20, un segundo párrafo al artículo 21, los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 23, el artículo 35 BIS, las fracciones X y XI al artículo 45, un segundo párrafo a la fracción I y un último párrafo al artículo 60, una fracción III y dos párrafos al final del artículo 68, un párrafo cuarto al artículo 76, el artículo 83 BIS, un segundo párrafo a la fracción I y un párrafo al final del artículo 97, un segundo párrafo al inciso e) de la fracción XX del artículo 102, una fracción V al artículo 119, el artículo 119 BIS, un segundo párrafo al artículo 156, un segundo párrafo al artículo 190, un tercer párrafo al artículo 204, una fracción IV al artículo 214, una fracción VIII al artículo 226, una fracción VI al artículo 228 y dos párrafos al final del artículo 230; todos ellos de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, para quedar como sigue

Artículo 5.- Al Jefe de Gobierno y a las Autoridades competentes del Distrito Federal les corresponde aplicar la presente Ley y vigilar su debido cumplimiento.

Las citadas autoridades se auxiliarán de la Unidad de Firma Electrónica de la Contraloría General del Distrito Federal, únicamente tratándose del uso de la firma electrónica notarial en términos del Código Civil, de esta Ley, de la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal y de las demás disposiciones aplicables.

Artículo 9.- 2026

2026

El Colegio, los Notarios y el Archivo, otorgaran facilidades y participaran en encuestas, sondeos y demás actividades que relacionadas con el ejercicio de la función notarial, dispongan las autoridades competentes.

Artículo 15.- 2026

El Colegio, presentará a las Autoridades competentes la propuesta de actualización del arancel, a más tardar el último día de noviembre anterior al año en que regirá dicha actualización, a la que anexará las consideraciones que sustenten su propuesta.

Las Autoridades competentes, después de haber recibido las aclaraciones del Colegio a las observaciones que tuviesen, llevarán a cabo las modificaciones fundadas que estimen conducentes; una vez aprobado, éste será publicado en la Gaceta Oficial a más tardar el último día hábil del mes de enero del año siguiente. Llegado el término, y en tanto no se publique la actualización, continuará aplicándose el último arancel publicado.

Artículo 15 BIS.- 2026

  1. 2026

  2. Ser informados por los Notarios de las exenciones, beneficios fiscales y facilidades administrativas aplicables al trámite solicitado;

  3. 2026

  4. Recibir copia de la solicitud de entrada y trámite al Registro Público de la Propiedad y de Comercio o del documento que haga sus veces, así como a ser informado acerca del estado que guarda el trámite registral; y

  5. Solicitar y obtener el original o copia certificada de los documentos con los que se acredite el pago de los impuestos y derechos generados por la operación celebrada.

    Artículo 20.- 2026

    Para la compilación de datos a que se refiere esta disposición, los Notarios deberán proporcionar a las Autoridades competentes, toda información relacionada con las operaciones y actos notariales que realicen.

    El Colegio auxiliará a la autoridad competente en la integración de datos y podrá participar de la información generada conforme a los párrafos anteriores.

    Artículo 21.- 2026

    Los notarios en lo individual y el Colegio, proporcionarán de manera oportuna a las Autoridades competentes, la información de que dispongan.

    Artículo 23.- 2026

    Si la intervención del Colegio no fue suficiente para la satisfacción de los derechos del prestatario, a solicitud de éste, el Colegio turnará de inmediato los antecedentes a la Autoridad, para el trámite que corresponde, sin que exceda de seis meses el plazo entre la intervención del Colegio y la remisión a las Autoridades competentes.

    Las Autoridades competentes darán trámite a la queja hasta que se agote el procedimiento de conciliación que se haya solicitado al Colegio. El término de seis meses se extenderá, a solicitud por escrito del prestatario, si el procedimiento o resolución exigen mayor plazo.

    El Colegio informará semestralmente a las Autoridades competentes sobre los asuntos, detallando el nombre del usuario y el notario respectivo.

    Los interesados podrán en cualquier momento, acudir en queja ante las autoridades competentes de lo que serán informados por el Colegio. La prescripción se interrumpe durante el tiempo de sustanciación de conciliación ante el Colegio.

    Artículo 35 BIS.- Los notarios que en el ejercicio de la función detecten existencia de documentos presumiblemente apócrifos o alterados, deberán dar aviso al Ministerio Público y a las autoridades competentes.

    Artículo 38.- El Notario que consienta o participe en las conductas...

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