DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre.

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Vida Silvestre.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE.

Artículo Único

Se adiciona una Sección I, "De las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre", que comprende los artículos 39 al 47, reformando el párrafo cuarto del artículo 41; se adiciona una Sección II "De las Unidades de Manejo para la Conservación de Fauna Silvestre", que comprende los artículos 47 Bis, 47 Bis 1, 47 Bis 2, 47 Bis 3 y 47 Bis 4, ambas secciones del Capítulo VIII del Título V, a la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

SECCIÓN I DE LAS UNIDADES DE MANEJO PARA LA CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE Artículos 39 a 42
Artículo 39

a 40. ...

Artículo 41 ...

La Secretaría sólo podrá negar el registro de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre, cuando:

Periódico Oficial Victoria, Tam., martes 24 de julio de 2012

I. Se contravenga lo establecido en la Ley, el Reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables; II. Se comprometa la biodiversidad o la capacidad productiva en el predio, donde se pretende establecer la Unidad de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre; III. El responsable técnico o los poseedores del predio hayan sido sancionados por cualquier tipo de aprovechamiento ilícito de vida silvestre; IV. Se presenten conflictos de límites o sobreposición de predios, y V. El programa de manejo no sea congruente y consistente con el estudio de población presentado.

Artículo 42 a 47. ...
SECCIÓN II Artículos 47.bis a 47.bis.4

DE LAS UNIDADES DE MANEJO PARA LA CONSERVACIÓN DE FAUNA SILVESTRE

Artículo 47 Bis Las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre de fauna silvestre se sujetarán a las previsiones establecidas en la presente Ley.

Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría elaborará los términos de referencia y criterios que sirvan de base para la realización de los estudios de población. Dichos estudios serán un requisito para el registro de predios o instalaciones.

Tratándose de especies en peligro de extinción y amenazadas, el plan de manejo y los estudios de población se realizarán de conformidad a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 87 de la presente Ley.

La Secretaría estará facultada para corroborar la información técnica contenida en...

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