Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio

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EmisorSecretaría de Economía

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO

Artículo Único

Se reforman los artículos 1464 a 1480, que comprenden el Capítulo X, "De la Intervención Judicial en la Transacción Comercial y el Arbitraje"; se adicionan los artículos 1067 Bis; 1339 Bis; y un Título Especial, que se denominará "Del Juicio Oral Mercantil", que comprende los artículos 1390 Bis a 1390 Bis 49, y se derogan los artículos 1460 y 1463, segundo párrafo del Código de Comercio; para quedar como sigue:

Artículo 1067 Bis

Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede emplear cualquiera de las siguientes medidas de apremio que estime pertinentes, sin que para ello sea necesario que el juzgador se ciña al orden que a continuación se señala:

  1. Amonestación;

  2. Multa hasta de seis mil pesos, monto que se actualizará en términos del artículo 1253, fracción VI;

  3. El uso de la fuerza pública y rompimiento de cerraduras si fuere necesaria, y

  4. Arresto hasta por treinta y seis horas;

Si el juez estima que el caso puede ser constitutivo de delito, dará parte al Ministerio Público.

Artículo 1339 Bis

Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables.

TÍTULO ESPECIAL

Del Juicio Oral Mercantil

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1390.bis a 1480
Artículo 1390 Bis

Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a 220 mil 533 pesos 48 centavos, moneda nacional, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.

La cantidad referida en el párrafo anterior deberá actualizarse en forma anual, de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1253 fracción VI de este Código.

El Consejo de la Judicatura Federal, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia del Distrito Federal y de los estados, tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados y tribunales de su jurisdicción el factor de actualización a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 1390 Bis 1

No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente Código y en otras leyes.

Artículo 1390 Bis 2

En el juicio oral mercantil se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.

Artículo 1390 Bis 3

Quienes no puedan hablar, oír, o no hablen el idioma español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, que se designará de entre aquellos autorizados como auxiliares de la administración de justicia o por colegios, asociaciones, barras de profesionales o instituciones públicas o privadas, relatándose sus preguntas o sus contestaciones en la audiencia y, si así lo solicitare, permanecerá a su lado durante toda la audiencia.

En estos casos, a solicitud del intérprete o de la parte, se concederá el tiempo suficiente para que éste pueda hacer la traducción respectiva, cuidando, en lo posible, que no se interrumpa la fluidez del debate.

Los intérpretes, al iniciar su función, serán advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho.

Artículo 1390 Bis 4

El juez tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma

pronta y expedita lo que en derecho convenga.

Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede hacer uso de las medidas de apremio que se mencionan en el artículo 1067 Bis, en los términos que ahí se especifican.

Artículo 1390 Bis 5

Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado, pero dentro de su ámbito de competencia territorial, deberán ser presididas por el juez, registradas por personal técnico adscrito al Poder Judicial de la entidad federativa o del Poder Judicial de la federación, según corresponda, por cualquiera de los medios referidos en el artículo 1390 Bis-26 del presente título y certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de las audiencias en el juzgado.

Artículo 1390 Bis 6

La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho. La producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta. La del emplazamiento podrá reclamarse en cualquier momento, pero si la persona se hace sabedora del juicio sin reclamar la nulidad, la notificación no realizada o mal hecha, surtirá sus efectos como si se hubiere hecho conforme a derecho.

Artículo 1390 Bis 7

La recusación del juez será admisible hasta antes de la admisión de las pruebas en la audiencia preliminar.

Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso la recusación.

Artículo 1390 Bis 8

En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este Código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente título. De igual manera serán admisibles todos los medios probatorios que puedan generar certeza en el juzgador en los términos del artículo 1205, sin perjuicio de las reglas especiales que se establecen en este título especial.

Artículo 1390 Bis 9

Salvo lo dispuesto en este título, las promociones de las partes deberán formularse oralmente durante las audiencias. Los tribunales no admitirán promociones frívolas o improcedentes, y deberán desecharlas de plano, debiendo fundamentar y motivar su decisión.

Artículo 1390 Bis 10

En el juicio oral únicamente será notificado personalmente el emplazamiento. Las demás determinaciones se notificarán a las partes conforme a las reglas de las notificaciones no personales.

CAPÍTULO II Artículos 1390.bis.11 a 1390.bis.39

Del Procedimiento Oral

SECCIÓN PRIMERA Artículos 1390.bis.11 a 1390.bis.20

Fijación de la Litis

Artículo 1390 Bis 11

La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos siguientes:

  1. El juez ante el que se promueve;

  2. El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor y el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones;

  3. El nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio;

  4. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;

  5. Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.

    Asimismo, debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;

  6. Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;

  7. El valor de lo demandado;

  8. El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y

  9. La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.

Artículo 1390 Bis 12

Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos que señala el artículo anterior, el juez señalará, con toda precisión, en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión.

El actor deberá cumplir con la prevención que haga el juez, en un plazo máximo de tres días, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación y, en caso de no hacerlo, transcurrido el término, el juez la desechará precisando los puntos de la prevención que no fueron atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo.

Artículo 1390 Bis 13

En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 1061 de este Código.

Si las partes no cumplen con los requisitos anteriores en los escritos que fijan la litis, el juez no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente.

Artículo 1390 Bis 14

Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar al demandado corriéndole traslado con copia de la misma y de los documentos acompañados, a fin de que dentro del plazo de nueve días entregue su contestación por escrito.

Artículo 1390 Bis 15

El emplazamiento se entenderá con el interesado, su representante, mandatario o procurador, entregando cédula en la que se hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de...

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