Decreto No. 159 Se Reforman los Artículos 10 y 211, y Se Adicionan los Artículos 138 Bis y 195 Bis, del Código Penal para El Estado de Colima

DECRETO No. 159

SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 10 Y 211, Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 138 BIS Y 195 BIS, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE COLIMA.

LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente D E C R E T OEL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN XXXIII Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, YC O N S I D E R A N D OPRIMERO.-

Que mediante oficio número 603/07 de fecha 30 de mayo de 2007, los Diputados Secretarios del Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto presentada por la Diputada Martha Meza Oregón, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, relativa a reformar el artículo 211 del Código Penal para el Estado de Colima, misma que se sustenta bajo la siguiente exposición de motivos:

* El actual artículo 211 del Código Penal textualmente señala que "quien realice cópula con quien sea menor de dieciocho años, que viva sexualmente con honestidad, obteniendo su consentimiento por medio de seducción o engaño, se le impondrá de uno a seis años de prisión y multa hasta por 70 unidades", cuya finalidad es sancionar punitativamente el engaño desplegado por una persona con el fin de lograr tener cópula con una persona menor de dieciocho años, al sancionar dicho acto, se pretende impedir que se dañe la integridad física y moral del sujeto pasivo.

* Es importante resaltar que uno de los elementos esenciales para que exista el delito de estupro es el engaño o la seducción. Por lo tanto el interés protegido por la norma penal en cuestión, no es la libertad sexual que aún no se adquiere, sino la seguridad sexual de las jóvenes menores de edad. Además es necesario acreditar adicionalmente que la persona menor de dieciocho años viva sexualmente con honestidad. En este aspecto no pasa desapercibido que este elemento implica la carga de demostrar la honestidad de la víctima, lo cual supone desde óptica de derecho internacional humanitario un ataque a la honra y reputación personal que pueden vulnerar la dignidad del sujeto agraviado al sujetarlo a demostraciones relativas a su honestidad sexual.

* Hoy en día resulta innecesario que se establezca la expresión "sexualmente honesta", toda vez que las menores a que se refiere nuestra legislación en el ilícito en comento, tienen a su favor la presunción de poseer dicha honestidad en tanto no se demuestre lo contrario, en consecuencia ni el Ministerio Público ni la ofendida están obligados a aportar pruebas de tal virtud en la mujer estuprada, sino es el acusado quien en todo caso debe probar que con anterioridad a la cópula, la ofendida realizaba o se dedicaba a determinadas actividades que contrarían tal presunción.

* Cabe señalar que actualmente la norma que previene el delito de estupro no delimita la edad del sujeto pasivo, situación que pudiera provocar confusión con el delito de violación equiparada, razón por la cual resulta necesario DEL GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO que la descripción típica del delito de estupro se sujete a una edad mínima de catorce años, de tal manera que si una persona obtiene el consentimiento de la menor para llegar a la cópula con posterioridad a esa edad dicha conducta ya no puede actualizar el ilícito de violación equiparada, sino que de colmarse los restantes elementos, se estará en presencia de la comisión del diverso de estupro, que le impone al sujeto pasivo la calidad de contar con más de catorce años.

SEGUNDO.-

Que mediante oficio número 604/07 de fecha 30 de mayo de 2007, los Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto presentada por el Diputado Flavio Castillo Palomino, Integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, relativa adicionar el artículo 138 Bis al Código Penal para el Estado de Colima, la que dentro de sus argumentos señala que:

* El Estado de Colima se ha caracterizado por la tranquilidad en la que vivimos sus habitantes, forma parte de la esencia del pueblo colimense el llevar relaciones amables y amistosas con sus coterráneos. Es una actitud que surge de nuestro interior, basada en los conceptos que tenemos de las relaciones que debemos llevar con los demás, heredada de nuestros padres y abuelos. De ello aprendimos que respetando a nuestros amigos y vecinos imperaría de tal forma la paz en nuestras comunidades, colonias y barrios.

* Las reuniones de amigos hoy en día, son percibidas con temor por los vecinos de los barrios y colonias de nuestro Estado. Ahora los grupos que se forman se componen de jóvenes que fácilmente ante la menor provocación, sea esta con o sin fundamento explotan en actitudes violentas, agrediendo, dañando propiedades y realizando actos de vandalismo, grafiteo, robo, violaciones y en algunos casos llega al homicidio, a lo que se les conoce como pandillas.

* Una serie de factores externos, económicos, sociales y familiares, sean estos mejor definidos como problemas económicos en nuestro país, falta de trabajo bien remunerado, influencias de violencia de los medios, hacinamiento, crecimiento demográfico, alta concentración de población, migración hacia las ciudades, falta de atención de los padres, asociado todo ello a otra serie de factores internos propios del joven donde cabe resaltar la falta de auto estima, inseguridad personal, problemas de autoridad, insatisfacción, desaliento y demás, por lo que cualquier individuo en esta situación puede ser presa fácil de las adicciones la cual le ofrece un canal de desfogue para todas sus inconformidades y su coraje.

* Es por ello que en muchas ocasiones las emociones de estos jóvenes al reunirse en grupos puede derivar en un flujo de movimiento de masa, pasando por un punto de crisis implosiva inactiva donde ante un influjo externo pasan a tener una actividad activa violenta. El fenómeno de comportamiento social colectivo del grupo se transforma en una turba, que arremete sin sentido lo que encuentra a su paso, sin el menor respeto de ello.

* Los individuos en estos casos llegan a cometer ilícitos bajo la influencia del grupo y amparados en el. No debiendo por esta misma causa quedar estos hechos en la impunidad del comportamiento colectivo. Dichos actos delictivos deben ser sancionados por nuestras leyes.

TERCERO-

Que mediante oficio número 750/07 de fecha 13 de julio de 2007, los Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto presentada por el Diputado Flavio Castillo Palomino, Integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, relativa a adicionar el artículo 192 Bis al Código Penal para el Estado de Colima, la cual...

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