Reforma a la Fracción XXV del Artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles

REFORMA A LA FRACCION XXV DEL ARTICULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE INGRESOS MERCANTILES
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Nota. A solicitud del señor licenciado Fernando Yllanes Ramos, el Consejo Directivo de la Barra Mexicana -Colegio de A bogados- formuló un estudio sobre la fracción XXV del artículo 18 de la Ley Federal sobre Ingresos Mercantiles, mismo que fue elaborado por los señores licenciados Oscar Morineau y Jorge Barrera Graf. Dicho estudio se presentó ante la Procuraduría Fiscal de la Federación a principios del mes de abril del año en curso. Esta gestión tiende a impedir que los abogados sean causantes del Impuesto sobre ingresos mercantiles, con base en las razones jurídicas que se contienen en el estudio que publicamos ahora.

  1. Con anterioridad a la reforma publicada en el "Diario Oficial" del 31 de diciembre de 1960, el artículo 18, en su fracción XXV, declaraba exentos los ingresos procedentes de la prestación de servicios profesionales y prescribía que "no favorece esta exención a las empresas formadas por socios profesionistas que se encuentren organizados en forma mercantil". La reforma consiste fundamentalmente en agregar que tampoco quedan exceptuados del pago del impuesto "los profesionistas que actúan como empresarios".

    Todo el problema se reduce, pues, a determinar cuando actúan como empresario un profesionista, de acuerdo con la ley.

  2. El fin expreso de la ley es gravar los ingresos de carácter mercantil y por ello dicho ordenamiento se llama Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles. Así lo confirma, además, la siguiente ejecutoria:

    "En los términos del artículo 1o., fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, el impuesto sólo se causa por actividades lucrativas de carácter puramente mercantil." González de la Llave, Rubén y Coags. Tomo CXI, del Sem. Jud. de la Fedr., pág. 523.

    Respecto a la prestación de servicios, confirmando el fin manifiesto de la ley, su artículo 6o. precisa que las prestaciones de servicios objeto del impuesto son las de índole mercantil. No nos referimos al artículo 7o. de la ley, relacionado con la fracción IV del artículo 1o., porque los profesionistas no están en el caso de la comisión, ni de la mediación mercantil, ni del resto de los conceptos análogos a que se refiere el segundo párrafo del artículos 7o.

  3. Para determinar qué actos o servicios son mercantiles, nuestro Código de Comercio adopta dos criterios:

    a) Criterio subjetivo, atendiendo a la calidad del sujeto que los realiza...

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