Reforma a la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Fecha28 Mayo 2019
Autor de la iniciativaDiputado José Benito Ramírez Rosas, del Grupo Parlamentario “Presidente Benito Juárez García”, del Partido Movimiento de Regeneración Nacional.










Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Coahuila.


  • En materia de derechos ciudadanos.


Planteada por el Diputado José Benito Ramírez Rosas, del Grupo Parlamentario “Presidente Benito Juárez García”, del Partido Movimiento de Regeneración Nacional.


Fecha de Lectura de la Iniciativa: 28 de Mayo de 2019.


Turnada a la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia.


Lectura del Dictamen:


Lectura de la Declaratoria:


Decreto No.


Publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado:










INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE PRESENTA EL SUSCRITO, DIPUTADO JOSÉ BENITO RAMÍREZ ROSAS, COORDINADOR DEL GRUPO PARLAMENTARIO “PRESIDENTE BENITO JUÁREZ GARCÍA” DEL PARTIDO MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL (MORENA), POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, EN MATERIA DE DERECHOS CIUDADANOS, AL TENOR DE LA SIGUIENTE:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


En las últimas décadas, todos hemos sido testigos de la multiplicación y fortalecimiento de movimientos sociales que se han echado a cuestas la defensa, lo mismo de los derechos de la mujer, que de las personas con discapacidad e incluso de individuos con preferencias sexuales diferentes.


Todo ello es resultado de la constante renovación que experimenta la conciencia colectiva y, consecuentemente, de la revisión de paradigmas culturales, religiosos, políticos y, desde luego, jurídicos.


Junto a estas tendencias, vuelve a ponerse de moda la discusión sobre la necesidad de redefinir los derechos ciudadanos y adecuar las disposiciones legales para una mejor salvaguarda de los mismos, toda vez que ciertos conceptos sobre el tema tienen que ver con concepciones del pasado que están dejando de responder a las expectativas de una sociedad en constante evolución.


Recordemos, por ejemplo, que la Constitución de 1836 planteaba limitaciones para ejercer el sufragio. En este sentido, el artículo 7, señalaba: Son ciudadanos de la República mexicana: I. Todos los comprendidos en el art. 1º, que tengan una renta anual lo menos de cien pesos, procedentes de capital fijo ó moviliario, ó de industria ó trabajo personal honesto y útil á la sociedad.


Como se observa, el texto plantea una limitación económica para el ejercicio de los derechos políticos. Cosa increíble, pero esta misma Constitución establece, igualmente, la suspensión de los derechos ciudadanos por el estado de sirviente doméstico, según el artículo 10 de la ley primera, en su fracción II.


Posteriormente, en 1846 entró en vigor una causal que suspendía, de manera francamente discriminatoria, los derechos de quienes no supieran leer, ni escribir, dándoles un período de 10 años para que aprendieran a hacerlo.


A la distancia, también nos sigue pareciendo extraño que no fue, sino hasta 1953, cuando a las mujeres se les reconoció su derecho a votar y ser votadas. De esto hace apenas 66 años.


Si bien, a todo goce de derechos debe corresponderle el cumplimiento de requisitos, deberes y obligaciones, ello no puede dar pie a excesos del Estado, mucho menos por motivos de ambigüedades y anacronismos en la ley.


Resulta que, todavía hoy día, existe una causal de suspensión de derechos ciudadanos que pareciera estar rayando en limitaciones de tipo discriminatorio: El artículo 38, fracción IV, de la Constitución Política del país, reza lo siguiente: Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: ... Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes.


Esta disposición no estaba comprendida en la Constitución de 1824, sino que aparece en 1836, con la Constitución centralista. Luego, en las Bases de Organización Política de la República Mexicana, publicada en 1843, esta causal fue modificada, haciéndola más confusa.


En su artículo 21, se leía: Se suspenden los derechos de ciudadano: ... Por ser ébrio consuetudinario, ó tahur de profesión, ó vago, ó por tener casa de juegos prohibidos. Por su parte, la Constitución Política de 1857, estipulaba, en su artículo 38, que la ley fijaría los casos y la forma en que se perdían o suspendían los derechos de ciudadano y la manera de hacer la rehabilitación.


En la presentación de sus propuestas ante el Congreso Constituyente, el propio Venustiano Carranza planteó, como causales de suspensión de derechos, las siguientes:


En la reforma que tengo la honra de proponeros, con motivo del derecho electoral, se consulta la suspensión de la calidad de ciudadano mexicano a todo el que no sepa hacer uso de la ciudadanía debidamente. El que ve con indiferencia los asuntos de la república, cualesquiera que sean, por lo demás, su ilustración o situación económica, demuestra a las claras el poco interés que tiene por aquélla, y esta indiferencia amerita que se le suspenda la prerrogativa de que se trata”.


De ello se extraen dos motivos que harían procedente la suspensión, previstas en el artículo 38 constitucional, a saber: el mal uso de la ciudadanía mexicana y, por otro lado, la “indiferencia” hacia los asuntos de la república.


A juicio del jefe revolucionario, ex gobernador de Coahuila y otrora presidente de la República, quienes no votaran teniendo derecho a ello, o quienes no desempeñaran los cargos de elección popular para los cuales resultaron electos, eran personas que poco o nulo interés mostraban en la vida de la república, por lo que no merecían mantener la “gracia” o “privilegio” que implica la ciudadanía. Al paso del tiempo, esta disposición fue cambiando, hasta quedar como está actualmente.


Es importante tomar nota de la ambigüedad del término “vagancia consuetudinaria” que se maneja en dicho texto, pero también en el hecho de que no existen leyes que prevengan los términos definidos para declarar dicha condición. Aún es fecha que no se puede establecer con certeza si esta conducta configura un delito determinado o si sólo se trata de una falta administrativa.


Mientras tanto, debemos remarcar que varios tratados internacionales firmados por el gobierno mexicano divergen de lo que aquí estipula la Constitución mexicana. Así, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), se establece en el Artículo 23, sobre Derechos Políticos, que:


...La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.


Los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocido como “Pacto de San José”, por haber sido signado en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 y ratificado por el Senado el 3 de febrero de 1981, determina en su Artículo 1., sobre la Obligación de Respetar los Derechos, que:


Los Estados (que forman) parte en esta Convención, se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.


El artículo...

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