Iniciativa parlamentaria que reforma el artículo 8o. de la Ley de Extradición Internacional., de 11 de Diciembre de 2013

Que reforma el artículo 8o. de la Ley de Extradición Internacional, a cargo de la diputada Miriam Cárdenas Cantú, del Grupo Parlamentario del PRI

Miriam Cárdenas Cantú, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, someto a esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 8 de la Ley de Extradición Internacional, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos

De la extradición 1 se ha dicho que es, por una parte, un "acto administrativo, de mutua asistencia represiva, internacional, mediante el cual nuestro Estado hace a un Estado extranjero, previa intervención de la garantía jurisdiccional, o recibe de él, la entrega de un imputado o de un condenado para los fines del procedimiento penal o de la ejecución de la condena". 2

Por otra parte, se alude a su carácter procesal y se precisa que "comprende el complejo de normas que disciplinan el acto a través del cual se concede o se ofrece a otro Estado la entrega de un imputado o de un condenado (extradición pasiva) o se obtiene de un Estado extranjero a un imputado o un condenado para someterlo a un procedimiento penal o a la ejecución de una sentencia de condena (extradición activa)". 3

Desde perspectiva distinta, se define a esa figura jurídica como "un acto por el cual un Estado entrega por imperio de una ley expresa (tratado o ley) un individuo a otro Estado, que lo reclama con el objeto de someterlo a un proceso penal o al cumplimiento de una pena". 4

De lo anterior puede inferirse, como señala Elisur Arteaga Nava, 5 que con la extradición, la sociedad que se ha visto agraviada con el hecho punitivo, logrará castigar a su autor al serle éste entregado.

Así, en el caso de la extradición internacional, un Estado puede solicitar a nuestro país la entrega de un acusado para que éste sea sujeto a un proceso penal, o para que cumpla una pena en el país en que haya sido juzgado, siempre que el delito que se le imputa o por el que se le condenó, también lo sea en México.

Las autoridades federales competentes para conocer de la extradición deberán seguir un procedimiento que les posibilite cerciorarse de que el acusado no se encuentra colocado en alguna de las situaciones de excepción que prevé nuestro ordenamiento nacional; 6 que haya sido debidamente juzgado o que, habiendo sido condenado, no hayan de serle aplicadas penas de las prohibidas constitucionalmente, como por ejemplo la pena de muerte. 7

Sin embargo, la legislación aplicable para las extradiciones no prevé dentro de esas excepciones, el hecho o la circunstancia de que, de ser entregado el acusado, éste pueda ser objeto de tortura 8 y, en contra partida, en un marco de cooperación internacional en la lucha contra el crimen y de un interés común supranacional, habría de precisarse que será extraditado quien haya cometido dicho delito o haya sido condenado por él.

Extradición y tortura son los temas que aparecen vinculados en la presente iniciativa. Se trata de una asociación poco desarrollada dentro del ámbito jurídico, pero que encuentra una necesaria conexión con las obligaciones básicas de todo Estado, tratándose de derechos humanos: respetar, proteger y garantizar tales derechos.

De ahí que esta iniciativa se proponga adicionar la Ley de Extradición Internacional.

Una vez expuesto el tema que nos ocupa, es menester precisar que la presente propuesta, se estructura de la siguiente manera: primero, presenta el objetivo general; segundo, se desarrollan nociones elementales con relación a la tortura y la extradición; tercero, hecho lo anterior, se establece su conexión, a la luz de la interpretación maximizadora de los derechos humanos; y finalmente, se presenta la propuesta de modificación al marco jurídico que competente a la materia.

  1. El objetivo de la iniciativa

    Como adelanté líneas atrás, con esta Iniciativa se pretende modificar la Ley de Extradición Internacional, en concreto, su artículo 8, con el objeto de adicionar en él dos operadores deónticos: el primero de ellos, una prohibición, consistente en determinar que no se autorizará la extradición cuando existan indicios o elementos suficientes de que la persona se encuentra en riesgo de ser sometida a tortura en el país que solicita su extradición; el segundo, una obligación, consistente en la de extraditar a la persona reclamada cuando ésta sea requerida por otro Estado con motivo de la comisión del delito de tortura.

  2. La tortura y la extradición en el ámbito normativo supranacional y nacional

    En esta sección, se desarrollan las nociones teóricas con relación a la tortura y la extradición.

    1. Tortura

      La tortura es una conducta que está tipificada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Incluso, su práctica generalizada ha sido considerada como un "crimen de lesa humanidad" por parte de la Corte Penal Internacional. 9

      En el sistema de Naciones Unidas (sistema universal de protección de derechos humanos) el instrumento básico en la materia es la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en vigor desde el 26 de junio de 1987 y que es obligatoria para el Estado Mexicano. 10 Dicha convención indica en el artículo 1, inciso 1: Artículo 1... 1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

      A escala regional (sistema interamericano) el instrumento en la materia es la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura". El valor jurídico de este tratado es de pleno derecho a partir de su firma, ratificación y entrada en vigor para nuestro país. 11 Este instrumento indica en el artículo 2: Artículo 2. Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

      No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.

      A su vez, el artículo 1 de este último instrumento señala la obligación de los estados parte de "prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente convención".

      La Constitución federal prohíbe la tortura (artículo 20, inciso B, fracción II). Por tanto, se traduce en un derecho cuya suspensión o restricción está también prohibida de acuerdo con lo señalado por la cláusula pétrea del artículo 29 constitucional, que en su párrafo segundo señala: Artículo 29. ... En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos" (subrayado nuestro).

      La ley secundaria que regula en nuestro país la prohibición de la tortura es la "Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura" (en vigor desde 1991) y que no ha sido reforma desde 1994 e incluso, la conceptualización que prevé de la tortura fue modificada en 1992. En razón de ello, puede apreciarse la precariedad con que define a la tortura (más bien su comisión porque técnicamente no es una definición). En el artículo 3o. indica:

      Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada.

      Los comentarios anteriores respecto de la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura son sólo para ilustrar la necesidad de armonizar nuestras leyes secundarias a los mandatos que la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos imponen.

      Afortunadamente, la reforma de la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura se encuentra en marcha y se sigue ya un proceso legislativo para armonizarla con los estándares internacionales...

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