Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a cargo de la diputada Ana Ruth García Grande, del Grupo Parlamentario del PT

Fecha de publicación23 Febrero 2021
Número de Gaceta XXIV - 5725
SecciónAnexos

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a cargo de la diputada Ana Ruth García Grande, del Grupo Parlamentario del PT

Quien suscribe, Ana Ruth García Grande, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos cuya última reforma, según los registros parlamentarios, data del año 2016, es la norma encargada de reglamentar los procedimientos ante el Congreso de la Unión en materia de juicio político y declaración de procedencia; los sujetos de esta ley son los servidores públicos a que hacen referencia los artículos 110 y 111 de la Constitución general de la República, respectivamente.1

En el caso del juicio político, reza la ley en cita que resulta procedente cuando los actos u omisiones de los servidores públicos en cuestión, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

Por cuanto hace a la declaración de procedencia (popularmente conocida como desafuero), esta ley establece que, cuando se presente denuncia o querella por particulares, o requerimiento del Ministerio Público cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse penalmente en contra de algunos de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución general de la República, actuando en lo pertinente bajo la directriz de las normas del juicio político, ordenándose además que la sección instructora deberá practicar todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita, para dictaminar, una vez concluida esta averiguación, si ha lugar a proceder penalmente contra el inculpado.

De lo anterior, es ostensible que la naturaleza de los procedimientos que regula este cuerpo normativo son, ambos, de magnitud por cuanto al punto medular de que se hacen cargo, de ahí que éstos, sostenemos, deben desahogarse en apego al principio de debido proceso, que no es otra cosa que “el conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal, para asegurar o defender los derechos y libertades de toda persona acusada de cometer hechos con apariencia de delito, e incluye las condiciones que deben cumplirse para asegurar que toda persona acusada pueda defenderse y garantizar el cumplimiento de sus derechos; esto se conoce también como el “derecho al debido proceso legal”.

Ahora bien, es indiscutible que la claridad de las normas jurídicas representa una condición esencial e imprescindible para dar certidumbre jurídica, buscando evitar cualquier tipo de oscuridad, ambigüedad e imprecisión del texto legal, cumpliendo de suerte con el principio de certeza y seguridad jurídica que también es un derecho humano fundamental.

Es este el espíritu que orienta la presente iniciativa, tal y como ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en su bagaje jurisprudencial al establecer que la falta de un vocablo o la imprecisión de un término en un texto legal no lo afecta de inconstitucionalidad, pues sostiene que en su interpretación para emitir jurisdicción basta con que ésta se ajuste a un ejercicio de contexto en conjunto con el resto de disposiciones que resulten relativas. Resultan por demás útiles a este respecto las consideraciones que se han venido formulando respecto a la obligación de ejercicios de armonización legislativa, al amparo del derecho convencional.

Si bien el concepto de armonización legislativa alude intrínsecamente a la adecuación de las normas, en este caso las del sistema jurídico mexicano, a los instrumentos convencionales internacionales. Bajo esta tesitura, en el caso de la responsabilidad del Poder Legislativo, significa hacer compatibles las disposiciones federales o estatales, según corresponda, con las de los tratados de derechos humanos de los que México forma parte, con el fin de evitar conflictos y dotar de eficacia a estos últimos, y supone una serie de acciones que el Poder Legislativo puede –y debe– implementar, como un deber jurídico que, en caso de incumplimiento u omisión conlleva responsabilidades. Estas acciones podrían ser, a saber:

a) Derogación de normas específicas: entendiendo esto como la abolición parcial de una ley, privado sólo de vigencia algunas de las normas que la misma establece o limitando su alcance de aplicación.

b) Abrogación de cuerpos normativos en forma íntegra privando de esta forma de vigencia a una ley o cuerpo normativo, de manera completa.

c) La adición de nuevas normas

d) Reformas a normas ya existentes para adaptarlas al contenido del tratado o para permitir su desarrollo normativo en orden su aplicación, inclusive la creación de órganos públicos, de procedimientos específicos, de tipos penales y de infracciones administrativas.

En razón de que muchos son los instrumentos internacionales que han abordado a lo largo de su texto la obligación de los estados partes de realizar un ejercicio de armonización en su legislación nacional. Por citar ejemplos tenemos la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos. Se debe entender con meridiana claridad que la armonización legislativa es entonces un ejercicio de necesaria aplicación por el Congreso federal, y desde luego los locales en el ámbito de sus respectivas competencias. La observancia a este principio nos evitaría, entre otros efectos perniciosos, la contradicción normativa, la existencia de antinomias, la generación de lagunas legislativas, la falta de certeza en la observancia y aplicación de la norma, el debilitamiento de la fuerza y efectividad de los derechos, así como dificultades para su aplicación y exigibilidad, el fomento a la impunidad al permitir una interpretación discrecional y personal de la norma, y, en última instancia un efecto negativo de magnitud por no atenderse esta armonización legislativa, que es generar una responsabilidad al Estado mexicano por el incumplimiento.2

Pues bien, asumiendo que la armonización legislativa en el caso que nos ocupa, se traduce en propuestas de modificación a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, no sólo por cuanto al cumplimiento del principio de certeza y seguridad jurídica, sino también en un ejercicio que dignifique la estructura textual del dicho cuerpo legal y coadyuve a su...

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