Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para contribuir al fortalecimiento de los órganos constitucionales autónomos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

Fecha de publicación16 Febrero 2021
Número de Gaceta XXIV - 5720
SecciónAnexos

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para contribuir al fortalecimiento de los órganos constitucionales autónomos, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

Quienes suscriben, diputadas Claudia Pastor Badilla, Dulce María Sauri Riancho, Mariana Rodríguez Mier y Terán y diputado René Juárez Cisneros , integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXIV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en previsto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, promueven la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de contribuir al fortalecimiento de los órganos constitucionales autónomos , al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

a) Contexto Histórico

Los órganos constitucionales autónomos surgen como una respuesta para equilibrar el ejercicio de los poderes tradicionales, es decir, el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial, pues éstos se han visto rebasados a través de los cambios y las exigencias sociales, lo que ha conducido a la necesidad de incorporar elementos adicionales que coadyuven en el sistema de pesos y contrapesos del poder público que contribuyen al cumplimiento efectivo de las responsabilidades constitucionales del Estado.

Debemos recordar que durante el periodo del absolutismo, el monarca concentraba todas las funciones en él, por lo que solía pensarse que únicamente era responsable ante Dios. Posteriormente, en los movimientos de independencia y de las revoluciones del siglo XVIII, se gestó una nueva reflexión donde se advirtió que si el poder no se limitaba, se llegaría al abuso y la arbitrariedad; así que se pensó que si el poder se distribuye entre varias instituciones u órganos del Estado, éstos generarían entre sí equilibrio del poder.

De esta manera fue surgiendo el principio de la división de poderes, cuyos antecedentes legales se observan en la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia de 1776, la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América, del mismo año; incluso la Constitución estadounidense de 1787, la cual estableció que el Poder Legislativo estaría confiado a un Congreso, el Poder Ejecutivo al presidente y el Poder Judicial al Tribunal Supremo. Asimismo, la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en su artículo 16.

En México, el principio de la división de poderes se ve reflejado desde la Constitución de Apatzingán de 1814, prevaleciendo hasta la constitución actual de 1917.

De acuerdo con Susana Thalía Pedroza, actualmente “el principio de la división de poderes se encuentra incorporado en los textos constitucionales, modelo que ha resistido el paso del tiempo, así como las innovaciones en los campos del conocimiento político, jurídico y sociológico; por ejemplo, la creación del sistema federal (además de los poderes federales, las entidades federativas también cuentan con los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial locales). Por lo anterior, el modelo que prevalece es el Estado constitucional y democrático de derecho.”1

Autores como Omar García Huante, Jaime Cárdenas, José Luis Caballero Ochoa entre otros, sostienen que el principio de la división de poderes necesita una reconfiguración, en virtud de que ha ido evolucionando, “incorporando” a los órganos constitucionales autónomos. En nuestro país, dichos órganos comenzaron a tener auge a partir de la década de los noventa, proliferando entre los años 2013 y 2014; teniendo hoy en día los siguientes: Banco de México (Banxico), Instituto Nacional Electoral (INE), Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval); Instituto Nacional de Geografía y Estadística (Inegi); Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), Comisión Federal de Competencia Económica (Cofece); Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) y la Fiscalía General de la República (FGR).

Con esta breve aproximación al tema, coincidimos en que el ejercicio del poder público debe ser limitado; en este sentido, la presencia de los órganos constitucionales autónomos ha surgido como un mecanismo adicional para ello. No pretendemos generar un debate teórico sobre su pertinencia en el orden constitucional –en líneas posteriores quedará evidenciado su importancia– sino contribuir a través de esta iniciativa a mejorarlos y fortalecerlos, sobre todo a partir de las declaraciones que amenazan con su posible desaparición.

b) Contexto Político Actual

Recientemente, el presidente de la república Andrés Manuel López Obrador ha sugerido la posible extinción de diversos órganos constitucionales autónomos, entre ellos el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el Instituto Federal de Telecomunicaciones y la Comisión Federal de Competencia Económica.

Desde su perspectiva, estos órganos solamente han servido como tapaderas y alcahuetes y no han logrado los resultados para los cuales fueron creados, además de que su mantenimiento resulta muy costoso para el Estado. Estos órganos, su naturaleza, fundamento constitucional, importancia y principales aportaciones serán descritos en los siguientes apartados.2

Para efectos de lo anterior, a continuación se expondrán brevemente las características esenciales de estos órganos

c) ¿Qué son los órganos constitucionales autónomos?

A nivel constitucional federal, no existe una definición de los órganos constitucionales autónomos, sin embargo, en la doctrina es posible encontrar algunas definiciones, entre ellas, la aportada por Susana Thalía Pedroza, quien señala que son “unos entes establecidos expresamente en la Constitución, con un mandato supremo, caracterizado por una competencia específica y un conjunto de facultades en grado supremo, que deben ejercer en condiciones de total independencia en un marco de garantías institucionales vinculadas con la proyección y el manejo independiente de su presupuesto, personalidad jurídica, patrimonio propio y libertad absoluta para la toma de sus decisiones en el campo técnico que la Constitución les otorga.”3

Por su parte, Miguel Alejandro López Olvera, Enrique Meza Márquez y Luis Fernando Ruiz Pérez señalan que los órganos constitucionales autónomos son “aquéllos creados inmediata y fundamentalmente en la Constitución, y que no se adscriben a los poderes tradicionales del Estado, gozando de una independencia propia, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio, el texto fundamental detalla su conformación, su finalidad, estableciendo también los requisitos y forma de designación de sus titulares”.4

De conformidad con el artículo 2, fracción XV, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, los entes autónomos son las personas de derecho público de carácter federal con autonomía en el ejercicio de sus funciones y en su administración, creadas por disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a las que se asignen recursos del Presupuesto de Egresos a través de los ramos autónomos.

El artículo 3, fracción XX, Ley General de Responsabilidades Administrativas, indica que los órganos constitucionales autónomos son Organismos a los que la Constitución otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio, incluidos aquellos creados con tal carácter en las constituciones de las entidades federativas.

A nivel constitucional local, en el artículo 22 de la Constitución del Estado de Colima, se establece que los órganos constitucionales autónomos son instituciones que expresamente se definen como tales por esta Constitución y que cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propio; gozan de independencia en sus decisiones, funcionamiento y administración; están dotados de autonomía presupuestaria, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y ejercen funciones primarias u originarias del Estado que requieren especialización para ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.

d) ¿Por qué se crean?

En la opinión de Jaime Cárdenas Gracia, la creación de los órganos constitucionales autónomos se fundamenta en tres hipótesis: 1) limitar el sistema presidencial, arrancando al titular del Ejecutivo atribuciones que anteriormente tenía; 2) enfrentar a la partidocracia y a otros poderes fácticos mediante instituciones independientes que fueran capaces de controlar a esos poderes, y 3) los órganos constitucionales autónomos tenían que ver con el proceso de transición a la democracia, pues los poderes formales establecidos contaban con vicios autoritarios, y la transformación democrática requería de órganos nuevos, no contaminados, que alentaran y acompañarán los procesos de cambio.5

Por su parte, Marco Antonio Contreras Minero nos indica que los órganos constitucionales autónomos se crean a partir de diversas razones, como pueden ser: de tipo económico neoliberal, por la necesidad de contar con aparatos estatales que tomen decisiones técnicas (es decir, valoradas por expertos en el tema que se trate) que estén alejadas de cualquier ideología política; una razón más es la desconfianza en los poderes tradicionales existentes (Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial).6

En el “Seminario Internacional: poderes tradicionales y órganos constitucionales autónomos”, Gerardo Acuayte, indica que las causas de creación de los órganos constitucionales autónomos, se pueden dividir en:

1) De tipo...

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