Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Fecha de publicación08 Octubre 2019
Número de Gaceta XXII - 5382
SecciónAnexos

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo de la diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

La que suscribe, diputada Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

I. En un primer momento resulta crucial comprender qué es el feminicidio. Al respecto, vale la pena observar la distinción entre femicidio y feminicidio. Diana E. Russel y Roberta A. Harmes (2006) plantean en el texto Feminicidio: una perspectiva global , que el femicidio: “puede ser sólo interpretado como el término femenino de homicidio; es decir, como un concepto que especifica el sexo de las víctimas.”

Por su parte, para las autoras el término feminicidio hace referencia a que:

“no sólo se trata de la descripción de crímenes que cometen homicidas contra niñas y mujeres, sino de la construcción social de estos crímenes de odio, culminación de la violencia de género contra las mujeres, así como de la impunidad que los configura. (...) El feminicidio es la cima de la normalización y la tolerancia de la violencia de género y de otras formas de violencia que, al cometerse los asesinatos, desencadenan, como en Juárez, un proceso de violencia institucional.” (p.12)

Asimismo, los académicos Díaz, Rodríguez y Valega señalan en su obra Feminicidio. Interpretación de un delito de violencia basada en género que “la comprensión integral del tipo penal requiere entender que el delito de feminicidio constituye una modalidad de violencia basada en género.” (p. 15)

Dicho lo anterior, es posible interpretar que el feminicidio es el homicidio de una niña o mujer por razones de género o de odio. En caso de que en el crimen no existan razones de género, puede concebirse que hubo homicidio, mas no feminicidio.

II. De igual forma, es importante definir el concepto de violencia contra las mujeres. Al respecto, la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, AC, señala que:

“La violencia contra las mujeres en México se genera en un contexto de impunidad basado en un sistema patriarcal, de desigualdad y exclusión social, el cual se ha visto agravado por la presencia militar en un contexto donde el estado de derecho es sumamente débil. Ciertamente el Estado, tanto a nivel federal como en algunas entidades locales, ha realizado acciones tendientes a atender la violencia contra las mujeres, sin embargo la falta de coordinación interinstitucional y las lagunas normativas no han permitido su correcta implementación.”

De la anterior cita es posible apreciar que el problema de la violencia de género es multifactorial y engloba diversas situaciones como: la desigualdad, la exclusión social, la militarización, la falta de coordinación interinstitucional y las lagunas normativas existentes.

Por su parte, la Organización Mundial de la Salud (OMS) concibe a la violencia contra la mujer como:

cualquier acto basado en el género que resulte o pueda resultar en daño físico, sexual o psicológico, o sufrimiento para la mujer incluyendo amenazas, coerción o privación arbitraria de la libertad, ocurra en la vida pública o privada.”

III. Ahora bien, es importante comprender y aceptar que México atraviesa una grave crisis en materia de seguridad. Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) tan sólo en 2018 se registraron 35 mil 964 homicidios. Desde hace poco más de diez años se ha apreciado un claro incremento en el número de homicidios en nuestro país.

Por su parte, el número de defunciones femeninas registradas con presunción de homicidio también ha incrementado de manera notoria. Al respecto, el Instituto Nacional de las Mujeres, ONU Mujeres y la Secretaría de Gobernación señalaron que tan sólo en 2016 se registraron 2 mil 746 presuntos homicidios de mujeres. Mientras tanto, en el año 2007 se registraron mil 69 defunciones por presuntos homicidios de mujeres. Dicho de otro modo, en un periodo de casi diez años el número de casos de homicidios de mujeres aumentaron aproximadamente en mil 700 casos.

En este mismo tenor, es importante apreciar que el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública señaló que tan sólo de enero a julio del 2019 se registraron al menos 540 presuntos feminicidios en la República Mexicana. Si se contabilizan los datos de los casos registrados desde 2015 hasta julio de 2019 la cifra de presuntos feminicidios se elevaría a 3,174. En la siguiente gráfica realizada por la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana es posible apreciar un claro incremento en el número de presuntos feminicidios en los últimos años.

IV. Ahora bien, es necesario analizar cómo se regula en otros países el homicidio a una mujer por “razones de género”, por “razones de odio” o por “su condición de tal”. Dentro de dicho análisis se estudiará la legislación de Costa Rica, Uruguay, Paraguay y Argentina.

El artículo 21 de la Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres de la República de Costa Rica contempla el tipo penal de femicidio. A la letra dicho artículo señala lo siguiente:

“Artículo 21. Femicidio Se le impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.”

De una lectura analítica de dicho artículo es posible notar que la legislación costarricense concibe al femicidio como el hecho de que el sujeto activo prive de la vida a una mujer con la que mantenía una relación sentimental o matrimonio.

Por su parte, el artículo 312 del Código Penal Uruguayo (Ley número 9.155) contempla al tipo penal de femicidio como una “circunstancia agravante muy especial” del homicidio. Textualmente dicho artículo señala lo siguiente:

“Artículo 312.

(Circunstancias agravantes muy especiales)

Se aplicará la pena de penitenciaría de quince a treinta años, cuando el homicidio fuera cometido:

8. (Femicidio) Contra una mujer por motivos de odio, desprecio o menosprecio, por su condición de tal. Sin perjuicio de otras manifestaciones, se considerará que son indicios que hacen presumir la existencia del móvil de odio, desprecio o menosprecio, cuando:

a) A la muerte le hubiera precedido algún incidente de violencia física, psicológica, sexual, económica o de otro tipo, cometido por el autor contra la mujer, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima.

b) La víctima se hubiera negado a establecer o reanudar con el autor una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad.

c) Previo a la muerte de la mujer el autor hubiera cometido contra ella cualquier conducta que atente contra su libertad sexual.

En todos los casos, las...

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