Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros

Fecha de disposición02 Junio 1999
Fecha de publicación02 Junio 1999
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

DISPOSICIONES de carácter general a que se refiere el artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

JOSE ANGEL GURRIA TREVIÑO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, habiendo escuchado la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, 16 y 31 fracciones VII y VIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con los artículos 400 bis del Código Penal Federal; 9 y 10 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, con base a lo establecido en el artículo 6 fracción XXXIV del Reglamento Interior de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

CONSIDERANDO

La necesidad de establecer conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, las medidas y procedimientos que las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deben realizar para prevenir y detectar actos u operaciones, que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400 bis del Código Penal Federal; que coadyuven a combatir la utilización de esas Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros -que por la naturaleza de la función que realizan y el marco legal que las rige, deben ser depositarias de la confianza pública- por parte de personas u organizaciones que aprovechen o pretendan aprovechar ilícitamente el régimen legal que al efecto se prevé, para encubrir o distorsionar actos u operaciones que encuadren en los supuestos señalados;

Que dichas prácticas ilícitas se desarrollan generalmente triangulando operaciones entre diversos países en todos los continentes, con la finalidad de hacer más difícil la identificación de las verdaderas fuentes de los recursos así reciclados, comprometiendo con ello la seguridad integral de los estados y la sana operación de sus sistemas financieros y económicos al ser indebidamente utilizados con los fines señalados, convirtiéndose en un problema de trascendencia internacional;

Que en tal virtud, nuestro país participa de manera cada vez más activa con otros estados y organizaciones intergubernamentales, que desarrollan acciones oficiales coordinadas, para coadyuvar a que la diversidad de regímenes legales establecidos por naciones soberanas, no se conviertan en un elemento que los delincuentes que operan internacionalmente aprovechen para diluir y distorsionar el verdadero origen de los cuantiosos recursos financieros de que pueden llegar a disponer quienes se dedican, principal pero no exclusivamente, a delinquir, de manera organizada, tratando con ello de evadir sus responsabilidades legales; y

Que por todo lo expuesto, el Congreso de la Unión durante el año de 1996, fortaleció la legislación penal sustantiva, para tipificar de manera más concisa y efectiva las prácticas delictivas que más comúnmente inciden en el reciclaje de recursos de procedencia ilícita, estableciendo en ella la obligación de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus facultades, coadyuve con las autoridades directamente responsables del combate del referido tipo penal, en la oportuna prevención y detección del ilícito señalado, especialmente cuando se utilicen los servicios de las entidades que integran el Sistema Financiero; esta Secretaría ha tenido a bien emitir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 140 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS

CAPITULO I

DEFINICIONES

Primera.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, se entenderá por:

  1. “Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros”, las Instituciones y Sociedades que con tal carácter considere la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros;

  2. “Operaciones”, las establecidas en los artículos 34 fracciones I, IV, X, X bis, XI bis, XII, XV y XVI y 81 fracciones I, VII, VIII, IX y XII de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros;

  3. “Operación Inusual”, aquella Operación que realice una persona física o moral y que a juicio de la Institución y conforme a las presentes Disposiciones de Carácter General, pueda ubicarse en los términos de los actos u operaciones a que se refieren los párrafos cuarto y quinto del artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en razón de cualquiera de los siguientes elementos: al monto de la prima, cuota o aportación, frecuencia y forma de pago; al lugar, región o zona en que se efectúe; a los antecedentes y a la actividad de la persona física o moral; así como a los criterios contenidos en los manuales de operación que las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros deberán formular y registrar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo a lo dispuesto por la cuarta de las presentes Disposiciones;

  4. “Operación Relevante”, la que se realice en cualquier Instrumento Monetario por un monto igual o superior al equivalente a $10,000.00 Dlls. de los E.U.A. en moneda nacional o en cualquier otra de curso legal, mediante el pago total o parcial de una prima, cuota o aportación a un contrato de seguro, o cualquier otra cantidad que se ingrese o entere por cualquier concepto por el cliente.

    Para efectos del cálculo del importe en moneda nacional, se considerará el tipo de cambio que publique el Banco de México, en el Diario Oficial de la Federación, el día hábil bancario inmediato anterior a la fecha en que se realice la operación.

  5. “Cliente”, los contratantes, asegurados, beneficiarios, fideicomitentes, fideicomisarios, prestatarios, acreditados, usuarios, incluyendo la propia institución cuando funja como comisionista en términos del artículo 34 fracción XV de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y demás personas físicas o morales que realicen Operaciones con las Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, a excepción de las dependencias y entidades públicas, federales, estatales y municipales, que realicen operaciones con ellas.

  6. “Instrumento Monetario”, los billetes y la moneda de los Estados Unidos Mexicanos o los de curso legal de cualquier otro país, oro y plata...

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