Vistos para resolver sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución de fecha cinco de mayo del presente, dictada por este Organismo Electoral, en la que se aprueba el registro de la fórmula de Candidatos para el Ayuntamiento y lista de regidores por el principio de representación proporcional presentados por el Partido Revolucionario Institucional, para contender en el proceso electoral del año 2003 y : ---

Pág. 2712 PERIODICO OFICIAL 18 de junio de 2003
Las candidatas manifestaron su voluntad para participar a través de su solicitud individual, la cual contiene su firma y datos
personales, en las cuales ambas candidatas en el espacio destinado para la anotación del cargo para el que se postula,
anotaron segundo regidor suplente de mayoría relativa, pero este documento no puede imponerse a la voluntad del Partido
Político que solicita su registro como integrantes de la Fórmula de Ayuntamiento en que contenderán para el proceso electo-
ral del año 2003, toda vez que solamente el Partido de la Revolución Democrática que solicita el registro de su fórmula pue-
de determinar quienes la integran y en qué posición, en este caso en particular, es determinación del Partido solicitar el
registro de sus candidatas en segundo lugar como regidoras de mayoría relativa propietaria y suplente de ANA BERTHA
GARDUÑO FLORES y JUANA GERARDO CRUZ, respectivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, el artículo 81 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, señala que, para
ser miembro del Ayuntamiento se requiere:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -- - - -
I.- Ser ciudadano mexicano; al efecto, debe señalarse que se acreditó el cumplimiento de este requisito por parte de los
integrantes de la Fórmula de Ayuntamiento y Listas de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, mediante
las copias certificadas de las actas de nacimiento, que obran en el expediente de registro respectivo todas y cada una de
ellas, las que merecen valor probatorio pleno, atento a lo dispuesto por el artículo 187 en relación con el 185 de la Ley Elec-
toral en vigor, toda vez que tienen el carácter de documentos públicos y que merecen dic ho valor probatorio, mismas con las
que se acreditan que los candidatos son ciudadanos mexicanos por nacimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Tener residencia en el municipio de por lo menos cinco años anteriores al día de la elección y estar en pleno goce de sus
derechos civiles y políticos; este requisito se cumple cabalmente con las constancias de tiempo de residencia expedidas por
el Secretario del H. Ayuntamiento respectivo a los miembros de la Fórmula de Ayuntamiento y Listas de Regidores por el
Principio de Representación Proporcional de este Distrito. Por lo que ve al requisito relativo al goce de sus der echos civiles y
políticos, a este respecto debe decirse que los supuestos previstos en tal fracción, se trata de hechos negativos, los cuales
el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA promovente, se encuentra relevado de acreditar y que en todo caso
subsana con la presentación de la carta bajo protesta de decir verdad que para tal efecto exhibió, aunado a que no se pre-
sentó controversia alguna sobre éste respecto, sirviendo de apoyo lo dispuesto por el artículos 15, en su último párrafo, y
181 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -
III.- Ser mayor de veintiún años; en este sentido, este requisito se encuentra plenamente acreditado con las copias certifi-
cadas de las actas de nacimiento de los candidatos, mismas que ya fueron valoradas con antelación, y con las que se acre-
dita que las candidatas cumplen con el requisito de la edad mínima requerida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así mismo es conveniente también abordar el estudio del artículo 15 de la Ley de la materia, y al respecto señala lo siguien-
te: Fracción I.- Cumplir con los que señale la constitución del estado para el cargo de que se trate; el cumplimiento de dicho
requisito es manifiesto, habida cuenta que ya fue abordado su estudio y valoración con antelación; Fracción II.- Ser mexica-
no por nacimiento y ciudadano Queretano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y residir en el Estado o en el
municipio en que se hace la elección; este requisito igualmente fue estudiado con anterioridad y resuelto sobre el mismo, a
excepción de ser mexicano por nacimiento, que desde luego se encuentra acreditado con las actas de nacimiento expedidas
por los oficiales del registro civil correspondiente, y que obviamente se trata de documentos públicos en términos de Ley,
con base en lo dispuesto por el artículo 185 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, razón por la que se les concede
valor probatorio pleno, atendiendo a lo previsto también por el artículo 187 del Ordenamiento de la materia.- - - - - - - - - - - -
Bajo esta tesitura, este Consejo Distrital VIII de Amealco de Bonfil, concluye que al no encontrase controvertidas las consi-
deraciones principales de hecho y de derecho, ni los elementos probatorios que constituyen la condición suficiente y nece-
saria, y ante la imposibilidad de suplir la queja deficiente, se procede a estimar que es de confirmar la resolución aprobada
el cinco de mayo del año en curso, mediante la cual se concede el registro a los candidatos presentados por el Partido de la
Revolución Democrática, para contender por el Ayuntamiento en el proceso del año 2003. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 4, 5, 68 fracción XXVIII, 70 fracción V, 181, 182, 183, 184,
222, 223, 224, 225, 258, 259, 261, 260, 262 y 263, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
En mérito de lo antes expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve:- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -RESOLUTIVOS:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Primero.- Este Consejo Distrital es competente para conocer y resolver sobre la solicitud del recurso de reconsideración a
que se refiere el presente expediente número CD/VIII/AME/20/2003, presentado por el Partido del Trabajo, en fecha 08 de
mayo del año en curso, en contra de la resolución que aprueba el registro de los candidatos a la formula de Ayuntamiento y

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