Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Enero 2009
Número de registro21346
Fecha01 Enero 2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 2287
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 51/2008-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 140/2008. TITULAR DEL ÓRGANO SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: L.G.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción I, a contrario sensu, del Acuerdo General Número 5/2001, reformado mediante diverso Acuerdo General Número 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho.


SEGUNDO.-El recurso de reclamación que se promueve, resulta procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, al haberse interpuesto en contra del auto por el que se admite la demanda.


TERCERO.-A continuación, procede analizar si el recurso fue promovido oportunamente.


En primer término, debe señalarse que el oficio por el que se interpuso el presente recurso, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del Servicio Postal Mexicano, según se desprende del sello del sobre que obra a foja ciento veinticuatro de este expediente; por tanto, su oportunidad deberá analizarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de cuyo alcance este Alto Tribunal ha emitido la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2002, visible en la página ochocientos noventa y ocho, Tomo XV, abril de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).-El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis de precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia."


En el caso, el depósito del recurso se efectuó por correo mediante pieza certificada con acuse de recibo, como se desprende del sobre que obra agregado a foja ciento veinticuatro del expediente, cumpliéndose así el primer requisito que establece el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia.


Asimismo, del examen del referido sobre, se advierte que el oficio por el que se interpone el recurso, se depositó en las Oficinas de Correos de la ciudad de Villahermosa, Estado de Tabasco, lugar de residencia del recurrente; por tanto, se cumple con el segundo requisito que prevé el artículo antes citado, consistente en que el depósito o envío de promociones se haga en las oficinas de correos o telégrafos del lugar de residencia de las partes.


De igual forma, el depósito del referido oficio se hizo dentro del plazo legal establecido para tal efecto, pues, según se advierte de la constancia que obra a foja doscientos diecisiete del expediente de la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso, el auto admisorio de demanda fue notificado al recurrente el viernes diez de octubre de dos mil ocho; por tanto, conforme al artículo 52 del citado ordenamiento legal, el plazo para promover el presente recurso transcurrió del martes catorce al lunes veinte de octubre de este año, debiendo descontar del cómputo respectivo, los días once, doce, dieciocho y diecinueve de octubre, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, al haberse presentado el recurso, el veinte de octubre de dos mil ocho, es decir, el día del vencimiento del plazo antes indicado, debe concluirse que fue interpuesto oportunamente.


CUARTO.-El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legitimada, pues quien lo suscribe es el titular del Órgano Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de Tabasco, a quien se tuvo como demandado en la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso.


QUINTO.-Procede analizar los agravios formulados por el recurrente, en los que aduce, en esencia, (i) que el Municipio actor, al no estar conforme con las determinaciones emitidas por el Órgano Superior de Fiscalización, debió interponer, conforme al artículo 60 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, recurso de reconsideración, y no acudir directamente a la controversia, por lo que no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto y (ii) que los actos que se impugnan no son definitivos, pues forman parte de un procedimiento que concluye con la calificación de la cuenta pública.


El artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, establece lo siguiente:


"Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano."


El precepto antes citado faculta al Ministro instructor para desechar de plano la demanda, si en ella encontrare un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo que implica que dicho motivo debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo y surgir de la demanda, sin obstáculo alguno a la vista del juzgador, esto es, debe acreditarse de manera fehaciente y no inferirse con base en presunciones.


Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido los siguientes criterios:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, octubre de 2001

"Tesis: P./J. 128/2001

"Página: 803


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, enero de 1998

"Tesis: P./J. 9/98

"Página: 898


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido."


Asimismo, acorde con las características propias del auto inicial, éste reviste esencialmente el carácter de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos, por no ser propios de este tipo de acuerdos, además de que, en este estado procesal, sólo pueden tenerse en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda, así como las pruebas que se adjunten a ésta.


Corrobora lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, agosto de 2003

"Tesis: P./J. 42/2003

"Página: 1372


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL ACUERDO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA, POR SER DE MERO TRÁMITE, NO ES POSIBLE DETERMINAR CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL ASUNTO.-Los artículos 22, 25, 26 y 28 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen los requisitos que debe contener la demanda, así como la obligación del Ministro instructor de examinarla, debiendo desecharla si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, y si no lo encontrare, admitirla y ordenar emplazar a la demandada para que dentro del plazo legal produzca su contestación; asimismo, en caso de que el escrito fuere irregular u oscuro, establecen que el instructor debe prevenir a los promoventes para que dentro del plazo de cinco días subsanen las irregularidades o lo aclaren. Lo anterior pone de manifiesto que el acuerdo inicial que admite o desecha la demanda de controversia constitucional es de mero trámite, es decir, en él únicamente deben dictarse las medidas necesarias para la debida integración del expediente, por lo que no existe la posibilidad de que se determine alguna otra cuestión que implique el estudio de fondo del asunto."


En el caso, como se ha señalado, el recurrente aduce que la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso, no debió ser admitida, pues, por una parte, el Municipio actor no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto y, por otra, los actos que impugna no revisten el carácter de definitivos, al no haber concluido aún el procedimiento de revisión y fiscalización de la cuenta pública municipal.


Los anteriores argumentos deben declararse infundados, por lo siguiente:


Que el Municipio actor no haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto y que los actos impugnados no revistan el carácter de definitivos, son cuestiones que implican un estudio pormenorizado de la legislación que, en materia de fiscalización y revisión de la cuenta pública municipal, rige en el Estado de Tabasco, tal como se desprende del propio escrito de agravios, en el que el recurrente efectúa un análisis de los preceptos legales aplicables, para luego hacer derivar sus conclusiones.


Lo anterior no es propio de un auto de mero trámite, como lo es el auto inicial, en el que únicamente se tienen en cuenta el escrito de demanda y sus anexos y sólo de encontrarse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, habría lugar al desechamiento de la misma.


En efecto, en el caso, como se ha señalado, la verificación de la actualización de las causas de improcedencia aducidas por el recurrente, conllevaría el análisis de las disposiciones legales estatales aplicables en la materia, a efecto de verificar, por un lado, la supuesta falta de agotamiento de la vía legalmente prevista para la solución del conflicto y, por otro, la definitividad o no de los actos impugnados, de acuerdo a las etapas que pudiera comprender la revisión de la cuenta pública en el Estado de Tabasco, por lo que, evidentemente, no se trataría entonces de motivos manifiestos e indudables que, en términos de las tesis antes citadas, autorizaran el desechamiento de la acción intentada.


Lo anterior, sin perjuicio de que, una vez sustanciado el trámite de la controversia constitucional, en la sentencia respectiva, las referidas causas de improcedencia pudieran declararse, a la postre, fundadas, con base en un estudio más detallado y apoyado en los elementos de prueba que obren en autos.


Consecuentemente, deberá ser, en todo caso, causa de sobreseimiento y no de desechamiento, el estudio y constatación de tales causales de improcedencia, pues, en este momento, con los elementos que se tienen, no se advierte algún motivo manifiesto e indudable de improcedencia que autorice el desechamiento de la demanda.


En atención a las consideraciones antes vertidas y ante lo infundado de los conceptos de agravio hechos valer por el recurrente, procede confirmar el proveído de veintitrés de septiembre de dos mil ocho, mediante el cual el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional promovida por el Municipio de Centro, Estado de Tabasco.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO.-Se confirma el proveído de veintitrés de septiembre de dos mil ocho, dictado en los autos de la controversia constitucional 140/2008.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros José de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente).




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