Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Noviembre de 2001, 193
Fecha de publicación01 Noviembre 2001
Fecha01 Noviembre 2001
Número de resoluciónP./J. 128/2001
Número de registro7459
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN 209/2001, DEDUCIDO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 28/2001. CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.


MINISTRA PONENTE: O.M.D.C.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: P.A.N.M..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-En los conceptos de agravio, esgrimidos por la recurrente, en esencia se señala que la demanda de controversia constitucional debió haberse desechado por ser notoriamente improcedente.


Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, dispone lo siguiente:


"Artículo 25. El Ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano."


De este numeral se desprende que el Ministro instructor podrá desechar la demanda de controversia constitucional por improcedente, siempre y cuando exista un motivo manifiesto e indudable.


Al respecto, por manifiesto debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara; y, por indudable, que se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia efectivamente se actualiza en el caso concreto.


Luego, si un motivo de improcedencia no está plenamente demostrado, entonces se debe admitir la demanda a trámite, pues de lo contrario se estaría privando al actor de su derecho a instar la acción de controversia y probar en el juicio.


Ahora, para establecer la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse a que con la mera lectura del escrito de demanda y los anexos que se le acompañen se considere probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el demandante o por virtud de que estén probados con elementos de juicio indubitables; de modo tal que la fase probatoria y la contestación a la demanda no sean necesarios para configurar dicha improcedencia, ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.


Por tanto, para que un motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable, es necesario que de manera clara y patente así se advierta del escrito de demanda, de manera que se tenga la certeza y plena seguridad de su existencia.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial número P./J. 9/98, del Tribunal Pleno, Novena Época, consultable en la página ochocientos noventa y ocho del Tomo VII, del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dispone:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido."


En este orden de ideas, conforme al artículo 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a determinar si en el caso se actualiza alguna causa de improcedencia de manera manifiesta e indudable, por la cual la demanda de controversia constitucional debió ser desechada.


De un análisis integral del escrito de demanda, se desprende que la parte actora impugna en vía de controversia constitucional "los actos que lógica y materialmente concatenados forman el proceso legislativo de reformas constitucionales", es decir, lo que se impugna son los actos realizados dentro del procedimiento legislativo tendentes a reformar los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115, fracción III, de la Constitución General de la República y no así la propia reforma.


Lo anterior se corrobora de la manifestación que en ese sentido expresa la parte recurrente en su escrito de aclaración de demanda de fecha ocho de agosto de dos mil uno, en la que señaló textualmente que: "... A) El Estado de Oaxaca por ahora no impugna por ahora (sic) la validez de los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115, fracción III, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ...".


Al respecto, el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, prevé:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Del precepto legal transcrito se desprende que para determinar la oportunidad de la impugnación de actos en controversia constitucional, se tienen treinta días contados a partir del día siguiente:


a) Al en que conforme a la ley del acto surta efectos la notificación de éste;


b) Al en que se haya tenido conocimiento del acto; o


c) Al en que el actor se ostente sabedor del mismo.


Ahora bien, como se precisó en párrafos precedentes, la demandante en la controversia constitucional impugnó exclusivamente los actos que forman el procedimiento legislativo de reformas a los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115, fracción III, de la Constitución General de la República, y no así el contenido de estos preceptos, los cuales al momento de presentarse la demanda aún no habían sido publicados en el Diario Oficial de la Federación, de tal suerte que la impugnación no la hace derivar de la publicación de la norma general, sino de los actos que en su conjunto integran el procedimiento legislativo.


Al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido el criterio de que los actos que integran el procedimiento legislativo constituyen una unidad indisoluble con la norma general emanada de ese procedimiento, de tal forma que no es impugnable cada acto legislativo individualmente, ya que no puede quedar subsistente o insubsistente aisladamente, sino sólo a través del análisis conjunto de esos actos con motivo de la emisión de la norma general.


En efecto, los actos que integran el procedimiento legislativo están plenamente vinculados entre sí y forman una unidad en su conjunto, que solamente adquieren definitividad al momento de la publicación de la norma general que ha sido objeto de ese procedimiento legislativo.


Entonces, la impugnación de los actos que integran el procedimiento legislativo únicamente se puede realizar a partir de que es publicada la norma general emanada de dicho procedimiento, porque es en ese momento cuando los mencionados actos adquieren definitividad.


Por tanto, los treinta días para impugnar los actos del procedimiento legislativo, deben ser contados a partir de la fecha en que la norma general con la que culminó dicho procedimiento haya sido publicada.


En estas circunstancias, si las reformas constitucionales que tuvieron su origen en el procedimiento legislativo impugnado en esta vía, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, en tanto que la demanda de controversia constitucional se presentó ante este Alto Tribunal el treinta y uno de julio del mismo año, como se advierte del sello de recepción de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, que aparece al reverso de la foja treinta y dos del expediente relativo a la controversia constitucional 28/2001, es evidente que se está ante un supuesto de notoria improcedencia de la controversia constitucional, en términos del artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21, fracción I, ambos de la ley reglamentaria de la materia.


El artículo 19, fracción VII, de la ley en comento, dispone:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


Lo anterior es así, porque, como se asentó, tratándose de la impugnación del procedimiento legislativo, el plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, contados a partir de la publicación de la norma general con la que concluyó dicho procedimiento, y si al momento de la presentación de la demanda aún no se había publicado la norma general, es claro que se está ante dicha causa de improcedencia.


Por lo que, si en el caso, en la demanda de controversia constitucional sólo se impugnan actos del procedimiento legislativo que dio origen a una norma general que no ha sido publicada, es evidente que dicha demanda debe desecharse al existir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en términos del artículo 25 de la ley reglamentaria de la materia ya que, como se asentó, para poder impugnar tales actos es requisito indispensable que dicha norma esté publicada, porque es hasta ese momento en que los actos que integran el procedimiento legislativo adquieren definitividad.


Cabe agregar que la referida causa de improcedencia es indudable y manifiesta, por virtud de que para determinar su actualización no se requiere de un análisis profundo, propio de la sentencia definitiva, sino que basta con la manifestación que la propia actora hace en su demanda, en el sentido de que sólo impugna los actos del procedimiento legislativo y no el contenido de la reforma constitucional, y que además, esta reforma aún no había sido publicada en el periódico oficial respectivo, como para evidenciar, sin lugar a dudas, la actualización de la causa de improcedencia de mérito y, por tanto, desechar de plano la demanda de controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley reglamentaria de la materia, antes transcrito.


No es óbice a lo anterior, el argumento del procurador general de la República, en el sentido de que debe confirmarse el auto recurrido por virtud de que la reforma constitucional cuyo procedimiento legislativo se impugna, ya había sido publicada al momento en que se admitió la demanda de controversia constitucional.


Lo anterior es así, porque como se señaló, para la procedencia de la controversia constitucional, en términos de lo previsto por la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, la impugnación de los actos del procedimiento legislativo que dio origen a una norma general, sólo es factible impugnarlos cuando la norma emanada de dicho procedimiento haya sido publicada, lo que en el caso no ocurrió; por tanto, la circunstancia de que a la fecha en que se emitió el auto recurrido la norma general de donde se hacen derivar los actos impugnados haya sido publicada, ello de ningún modo conlleva a que deba admitirse la demanda, pues, por regla general, la existencia de los actos o normas impugnados debe estimarse con relación a la fecha en que se presentó la demanda relativa, por ser ésta en la que debe acreditarse la existencia de dichos actos o normas y no una posterior, pues, de lo contrario, la sentencia tendría que ocuparse de actos posteriores y distintos de los que dieron lugar a la demanda.


Por las consideraciones vertidas, lo procedente es revocar el acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil uno, por el que se admitió a trámite la demanda de controversia constitucional número 28/2001 y, en consecuencia, desechar la misma.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundado el recurso de reclamación interpuesto por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


SEGUNDO.-Se revoca el auto recurrido de dieciséis de agosto de dos mil uno, dictado por el Ministro instructor en la controversia constitucional 28/2001.


TERCERO.-Se desecha la demanda promovida por el Estado de Oaxaca y que dio origen a la controversia constitucional 28/2001.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por mayoría de ocho votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., G.I.O.M., H.R.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P.; el señor M.J.V.A.A. votó en contra y porque se declarara infundada la reclamación; razonó el sentido de su voto y manifestó que formulará voto particular. No asistieron los señores M.J.D.R. y J. de J.G.P., por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente en este asunto la señora M.O.S.C. de G.V..


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis P./J. 128/2001, P./J. 130/2001 y P./J. 129/2001, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 803 las dos primeras y 804 la última de ellas.


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