La Reciprocidad

LA RECIPROCIDAD
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Walter Frisch Philipp

I. Supuesto y consecuencia normativos

La norma jurídica contiene un supuesto, p.e. quien reciba un préstamo, y una consecuencia, p.e. deberá devolver dicho préstamo al prestamista.

La consideración de esta estructuración básica es importante para la calificación funcional de la reciprocidad como elemento normativo.

Esta tiene el papel de supuesto así, p.e. según la fracción IV del artículo 1313 del Código Civil del Distrito Federal, en el sentido de que para el reconocimiento de la capacidad de heredar por un heredero extranjero en México, Distrito Federal, se requiere la reciprocidad; o para la homologación de una sentencia extranjera es necesario que los jueces del Estado sentenciador (extranjero) reconozcan como ejecutables sentencias de la entidad ejecutora mexicana, según la parte final del artículo 606 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que es el Distrito Federal.

Así se presentan en las disposiciones legales que contienen el requisito de reciprocidad dos supuestos, consistentes en aquel de la materia específica de la ley, p.e. existencia del préstamo, o existencia de la sentencia extranjera; en ambos casos con sus características legalmente necesarias, como supuestos concretos o específicos, y además, el supuesto general de la reciprocidad.

Es esencial y básico para el tema de estas líneas tener en cuenta que la reciprocidad solamente puede tener carácter de supuesto general o abstracto y jamás entra en el contenido sustantivo o específico de la disposición respectiva.

II. La reciprocidad

La reciprocidad tiene su origen en el Derecho Internacional Público, en el cual "forma aparte de la bona fides una segunda columna sobre la cual descansa" dicho Derecho (Verdross-Simma, "Derecho Internacional Público", tercera edición, Berlín, 1984).

Para adecuadamente estimar la esencia de la reciprocidad es necesario considerar las características del Derecho Internacional Público, debido a que precisamente el nacimiento de la reciprocidad se motivó por estos rasgos característicos. Para esto citamos la siguiente descripción del "derecho Internacional Público como orden jurídico rudimentario", que expresa Hans Kelsen en su "Teoría Pura", Viena, 1960, págs. 323 y siguiente:

"El Derecho Internacional Público contiene, por una parte, como orden coactivo el mismo carácter que tiene el Derecho Interno estatal, pero, por la otra, se distingue del último y muestra cierta similitud con el Derecho de la sociedad primitiva por medio de que no tiene, por lo menos en su carácter de Derecho Universal obligatorio para todos los países, órganos que funcionen en forma organizada para la creación y aplicación de sus normas. Este Derecho se encuentra todavía al inicio de un desarrollo que el Derecho Interno estatal ya ha pasado. La Creación de las normas generales se efectúa en vía de costumbre o por los Tratados internacionales, esto quiere decir: por los sujetos de la comunidad jurídica misma, y no por medio de un órgano legislativo. Y lo mismo sucede en la aplicación de las normas generales a los casos concretos. Aquí actúa el Estado quien se considere como violado en sus derechos. El mismo puede resolver la cuestión si se presenta o no una situación antijurídica de la cual responda cierto otro Estado. Si el último niega dicha situación y no se efectúa convenio alguno entre las partes respecto a la decisión sobre la existencia de antijuridicidad, falta la existencia de un órgano objetivo que tenga competencia para resolver la controversia en un procedimiento jurídico ordenado. Y así resulta que el Estado mismo quien se considere como violado en sus Derechos, está autorizado para reaccionar contra el otro, infractor de Derecho, por medio de la medida coactiva instituida por el Derecho Internacional Público Universal, consistente en represalia o guerra.

Esto es la técnica de la autodefensa de la cual partieron también los órdenes jurídicos internoestatales en su desarrollo."

En el mismo sentido, sostiene Verdross-Simma, en su ob. cit., pág. 48: "Mientras que el principio de reciprocidad está a la mayor parte desplazado en los sistemas internoestatales por medio de reglas o instituciones más concretas, queda el mecanismo de reciprocidad plenamente conservado como eficiente en el Derecho Internacional Público con motivo de falta relativa de órganos centralizados."

Citamos los criterios fundamentales anteriores para demostrar la esencia de reciprocidad en su carácter de supuesto general o abstracto, completamente heterogéneo de cualquier contenido específico o concreto de la situación normativa a la cual se aplique en un caso concreto dicha reciprocidad.

De este origen basado en el Derecho Internacional Público entra el requisito de reciprocidad, en aquellas disposiciones de nuestros Derechos p.e. los civiles y procesales que tengan contacto con un elemento (p.e. sentencias extranjeras, artículo 606 Código de Procedimientos Civiles del D. F.) o sujetos extranjeros (p.e. herederos extranjeros, Artículo 1313, fracción IV Código Civil del D. F.).

La reciprocidad en el Derecho internoestatal consiste en que se requiera cierta conducta por otro Estado extranjero respecto a tal elemento o sujeto, para que se aplique la disposición legal respectiva del propio país también en relación con estos elementos o sujetos extranjeros, entendiéndose que esta conducta puede contener, según el caso concreto, la igualdad abstracta del trato entre nacionales del Estado legislador y aquéllos del Estado extranjero correspondiente, sin que se entre al contenido del trato (reciprocidad formal), o a la igualdad con cierto contenido entre nacionales y extranjeros (reciprocidad material). De los dos ejemplos anteriores se trata en el Código Civil del D.F. de la reciprocidad formal (equiparación entre los extranjeros y los mexicanos, independientemente del contenido del Derecho sucesorio) y en el Código Procesal Civil del D. F., la reciprocidad material...

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