Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la ciudad de Beijing el once de julio de dos mil ocho

Fecha de disposición05 Junio 2009
Fecha de publicación05 Junio 2009
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El once de julio de dos mil ocho, en la ciudad de Beijing, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones con el Gobierno de la República Popular China, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de mayo del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 32 del Acuerdo, se efectuaron en la Ciudad de México el seis de febrero y el siete de mayo de dos mil nueve.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el cuatro de junio de dos mil nueve.

TRANSITORIO Artículos 1 a 32

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el seis de junio de dos mil nueve.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, firmado en la ciudad de Beijing el once de julio de dos mil ocho, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China, en lo sucesivo denominados "las Partes Contratantes",

PROPONIENDOSE crear condiciones favorables para la inversión realizada por inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;

RECONOCIENDO que el fomento, la promoción y la protección recíproca de dicha inversión conducirá a estimular la iniciativa de negocios de los inversionistas e incrementarán la prosperidad en ambos Estados;

DESEANDO intensificar la cooperación de ambos Estados sobre bases de equidad y beneficio mutuo;

Han acordado lo siguiente:

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
ARTICULO 1

Definiciones

Para efectos del presente Acuerdo, el término:

"inversionista de una Parte Contratante" significa:

(a) una persona física que tenga la nacionalidad de una Parte Contratante de conformidad con su legislación aplicable, o

(b) una empresa que se encuentre constituida o de otro modo organizada de conformidad con la legislación de una Parte Contratante y que tenga actividades sustantivas de negocios en el territorio de esa Parte Contratante;

que tenga una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;

"empresa" significa cualquier entidad constituida u organizada de conformidad con la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualquier sociedad, fideicomiso, asociación, empresa de propietario único, coinversión u otra asociación;

"inversión" significa los activos propiedad o controlados por inversionistas de una Parte Contratante y adquiridos de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante, señalados a continuación:

(a) una empresa;

(b) una acción de una empresa;

(c) un instrumento de deuda de una empresa

(i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o

(ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres años,

pero no incluye un instrumento de deuda de una Parte Contratante o de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original de vencimiento;

(d) un préstamo a una empresa

(i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o

(ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres años,

pero no incluye un préstamo a una Parte Contratante o a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original de vencimiento;

(e) la participación en una empresa que otorga al propietario el derecho de compartir el ingreso o las ganancias de la empresa;

(f) la participación en una empresa que otorga al propietario el derecho de compartir los activos de dicha empresa a su disolución, distintos de los instrumentos de deuda o préstamos excluidos en los incisos (c) o (d) anteriores;

(g) bienes raíces u otra propiedad, tangible o intangible, adquiridos o utilizados para fines empresariales; y

(h) las participaciones que resulten del capital u otros recursos en el territorio de una Parte Contratante destinados para el desarrollo de una actividad económica en dicho territorio, tales como:

(i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en el territorio de la otra Parte Contratante, incluidas las concesiones o contratos de construcción o de llave en mano, o

(ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;

pero inversión no significa,

(i) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de

(i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en el territorio de una Parte Contratante a una empresa en el territorio de la otra Parte Contratante, o

(ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del inciso (d) anterior, o

(j) cualquier otra reclamación pecuniaria,

que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los incisos (a) a (h) anteriores;

"territorio" significa:

(a) respecto de los Estados Unidos Mexicanos, el territorio de los Estados Unidos Mexicanos incluidas las áreas marítimas adyacentes a sus costas, i.e. el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, en la medida en que los Estados Unidos Mexicanos ejerza derechos soberanos o jurisdicción en dichas áreas de conformidad con el derecho internacional;

(b) respecto de la República Popular China, el territorio de la República Popular China incluyendo el mar territorial y el espacio aéreo sobre éste, así como cualquier área fuera del mar territorial, en el cual la República Popular China tiene derechos soberanos para la exploración y explotación de recursos del fondo del mar y su subsuelo, así como de recursos de agua adyacentes, de conformidad con la legislación china y el derecho internacional.

ARTICULO 2

Admisión de las Inversiones

Cada Parte Contratante admitirá las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante de conformidad con sus leyes y reglamentos aplicables.

CAPITULO II PROTECCION A LA INVERSION Artículos 3 a 10
ARTICULO 3

Trato Nacional

  1. Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos en el momento en que la inversión es realizada, cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente a la operación, administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de las inversiones.

  2. Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos en el momento en que la inversión es realizada, cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente a la operación, administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de las inversiones.

ARTICULO 4

Trato de Nación Más Favorecida

  1. Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier tercer Estado en lo referente a la operación, administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de las inversiones.

  2. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado en lo referente a la operación, administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de las inversiones.

ARTICULO 5

Nivel Mínimo de Trato

  1. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

  2. Para mayor certeza, este Artículo establece el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional, como el nivel mínimo de trato que debe otorgarse a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante. Los conceptos de "trato justo y equitativo" y "protección y seguridad plenas" no requieren un trato adicional que el requerido por el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional, o que vaya más allá de éste, como prueba de...

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