Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 565/97, relativo a la dotación de tierras, promovido por un grupo de campesinos de la ranchería de La Trinidad, Municipio de Santiago Yaveo, Oax

Fecha de disposición23 Septiembre 2002
Fecha de publicación23 Septiembre 2002
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónSEGUNDA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 565/97, relativo a la dotación de tierras, promovido por un grupo de campesinos de la ranchería de La Trinidad, Municipio de Santiago Yaveo, Oax.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 565/97 que corresponde al expediente administrativo 1182, relativo a la dotación de tierras promovida por un grupo de campesinos radicados en la ranchería de La Trinidad , Municipio de Santiago Yaveo, Estado de Oaxaca; en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo número D.A. 187/2000, de nueve de octubre de dos mil, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, promovido por Nemesio Arroniz Parroquín, Tomás Escobar Fernández y otros, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Consta en autos que mediante escrito de uno de marzo de mil novecientos veinticinco, un grupo de campesinos radicados en la ranchería de La Trinidad , Municipio de Santiago Yaveo, Estado de Oaxaca, solicitó al Gobernador de la citada entidad federativa, dotación de tierras; que la Comisión Agraria Mixta instauró el expediente bajo el número 280; habiéndose publicado la solicitud el veinticinco de abril del año citado, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

También consta que en el citado expediente, la Comisión Agraria Mixta emitió su dictamen el veintitrés de febrero de mil novecientos sesenta y siete, en el sentido de que resultaba procedente la solicitud de dotación de tierras; sin embargo, propuso negar la acción intentada, por considerar que los terrenos localizados dentro del radio de siete kilómetros, tenían el carácter de comunales, por lo que los derechos a salvo de los solicitantes de tierras, para que los hicieran valer en la vía correspondiente.

Por otra parte, obra en autos el mandamiento emitido por el Gobernador del Estado de Oaxaca de seis de marzo de mil novecientos sesenta y siete, en el sentido de negar la dotación de tierras del núcleo solicitante, por considerar que era una ranchería que se ubicaba dentro de los terrenos comunales de Santiago Yaveo , municipio del mismo nombre, de la misma entidad federativa, que cuenta con sus títulos originales expedidos por la colonia, que tenían instaurado su expediente de reconocimiento y titulación de bienes comunales, ante la Dirección General de Bienes Comunales.

El citado expediente culminó con la expedición de la Resolución Presidencial, de veintiocho de agosto de mil novecientos setenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el doce de noviembre siguiente, en la que se negó la acción intentada por no existir fincas afectables dentro del radio de siete kilómetros.

SEGUNDO. Mediante escrito de veintiocho de abril de mil novecientos treinta y ocho, nuevamente un grupo de campesinos radicados en la ranchería de La Trinidad , Municipio de Santiago Yaveo, Estado de Oaxaca, solicitaron al Gobernador de la citada entidad federativa, dotación de tierras, señalando como probablemente afectables los terrenos pertenecientes a los hermanos López ; lo anterior, aun cuando todavía no culminaba su primera solicitud con la resolución correspondiente.

No obstante lo anterior, la Comisión Agraria Mixta instauró el procedimiento respectivo, bajo el número 1182, el diecisiete de mayo de mil novecientos treinta y ocho; la solicitud de mérito se publicó el cuatro de junio del citado año, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Constan en autos los nombramientos expedidos a favor de Longinos Reyes, Eligio Reyes y José García, que los acredita con el carácter de presidente, secretario y vocal, respectivamente, del Comité Particular Ejecutivo del poblado solicitante de tierras.

TERCERO. De las constancias de autos se desprende que no se desahogaron en primera instancia, trabajos técnicos informativos respecto de la acción agraria de que se trata, ya que únicamente se tomaron en cuenta las diligencias y trabajos desahogados con motivo de la instauración del diverso expediente número 280, derivado de la solicitud de primer intento de dotación de tierras, de uno de marzo de mil novecientos veinticinco.

CUARTO. Corren agregadas en autos los informes relativos a las diligencias censales, levantadas el cuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco y treinta de enero de mil novecientos sesenta y cinco, según se desprende de las actas de clausura de dicha diligencia, levantadas por los comisionados Santiago Nicolás Niño y Juan Bazán Rodríguez, quienes reportaron como resultado de las mismas la existencia de treinta y cinco y ciento treinta campesinos con capacidad en materia agraria, respectivamente.

QUINTO. La Comisión Agraria Mixta emitió dictamen el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en el que propuso negar la acción intentada bajo el argumento de que dentro del radio de siete kilómetros, únicamente se advierte la existencia de terrenos comunales, los que resultaron inafectables, dada su propia naturaleza.

También consta en autos que el Gobernador del Estado, no emitió su mandamiento, por lo que de conformidad con lo establecido por los artículos 292 y 293 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se estima desaprobado el dictamen de la Comisión Agraria Mixta, motivo por el cual este cuerpo colegiado recogió los autos del citado expediente y los turnó al Delegado Agrario en el Estado, para la prosecución de su trámite en segunda instancia, mediante oficio número 1500, de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

SEXTO. A fin de sustanciar correctamente el expediente de dotación de tierras derivado de la solicitud de veintiocho de abril de mil novecientos treinta y cinco, mediante oficio número 002865, de siete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, el entonces Subdelegado de Asuntos Agrarios adscrita a la Delegación Agraria en el Estado de Oaxaca, comisionó a Alberto Rasgado Salinas, para que practicara la diligencia censal del grupo solicitante de tierras, a que se refieren los artículos 198, 200, 286 fracción I, 287, 280 y demás relativo de la Ley Federal de Reforma Agraria, quien rindió su informe el siete de octubre del mismo año, de cuyas constancias se desprende la existencia de doscientos seis campesinos con capacidad en materia agraria, hecho que corroboró con el informe de revisión censal, de diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, rendido por el revisor jurídico adscrito a la Delegación Agraria en el Estado, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 196 fracción II, interpretado en sentido contrario y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

Para los mismos efectos, mediante oficios números 2996 y 2999, de catorce de septiembre de mil novecientos noventa y tres, el Subdelegado de Asuntos Agrarios, adscrito a la Delegación Agraria en el Estado, ordenó la realización de trabajos técnicos informativos a los topógrafos Juan López López y Margarito Sánchez Jerónimo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 286, fracciones II y III de la Ley Federal de Reforma Agraria, consistentes en efectuar una minuciosa investigación sobre los terrenos localizados dentro del radio de siete kilómetros, para conocer la superficie de que se componen, calidad de las tierras, régimen de propiedad y su grado de explotación, tendientes a determinar la existencia de predios susceptibles de afectación para la acción de que se trata, para lo cual se ordenó efectuar el levantamiento topográfico del radio legal, así como las actas circunstanciadas de los predios investigados.

Los comisionados rindieron su informe el cuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro, desprendiéndose los resultados siguientes:

Que el poblado La Trinidad , se localiza a los diecisiete grados, treinta minutos, latitud Norte y noventa y cinco grados, treinta segundos de longitud Oeste, del Meridiano de Greenwich; que la integración racial de este poblado se compone de Zapotecos, Mixtecos, Mixes, Chinantencos y otros; que su categoría política es Agencia Municipal y pertenece al Municipio de Santiago Yaveo.

En cuanto al levantamiento topográfico de los predios localizados dentro del radio de siete kilómetros, en su informe respectivo consta que localizaron diversos predios, señalando superficies, calidad de las tierras, así como las condiciones en que se encontraron en el momento de su investigación, esto es, señalaron nombre de los propietarios, de los predios; de estos últimos se determinó que en su mayoría se encontraron en explotación, ya sea agrícola o ganadera; también se consignó las construcciones existentes en los mismos, si se encontraban divididos uno de otro, señalando la diferencia entre las superficies registrales de los predios, así como la superficie analítica que resultó del levantamiento topográfico; siendo oportuno resaltar que tales trabajos, fueron adminiculados con sus antecedentes registrales recabados tanto del Juzgado Mixto de Primera Instancia, de María Lombardo de Caso, en Mixe, Estado de Oaxaca encargado del Registro Público de la Propiedad, según oficio número 9, de diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, y del Registro Público de la...

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