Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 406/96, relativo a la dotación de ejido, promovido por un grupo de campesinos radicados en el poblado El Salitre, Municipio de San Miguel de Allende, Gto

EmisorTribunal Superior Agrario

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 406/96, relativo a la dotación de ejido, promovido por un grupo de campesinos radicados en el poblado El Salitre, Municipio de San Miguel de Allende, Gto.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario 406/96, que corresponde al expediente administrativo 3089, relativo a la solicitud de Dotación de Ejido promovida por un grupo de campesinos radicados en el poblado El Salitre , Municipio de San Miguel de Allende, Estado de Guanajuato, y de los procedimientos incidentales de nulidad de fraccionamiento por actos de simulación y de nulidad y cancelación de declaratoria de inafectabilidad y certificado correspondiente, en cumplimiento a la ejecutoria dictada el veinte de junio de dos mil uno, pronunciada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo DA2287/99, promovido por Comisariado Ejidal del poblado de referencia, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por escrito de trece de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, vecinos del poblado que nos ocupa, solicitaron al Gobernador del Estado, dotación de ejido por carecer de las tierras indispensables para satisfacer sus necesidades. La solicitud fue turnada a la Comisión Agraria Mixta, que inició el expediente respectivo registrándolo bajo el número 3314 y fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el cuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco.

SEGUNDO.- Una vez que fue substanciado el procedimiento relativo en primera y segunda instancia, por Resolución Presidencial del veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de los mismos mes y año, se concedió al poblado de El Salitre , Municipio de San Miguel de Allende, Estado de Guanajuato, por concepto de dotación de tierras, una superficie de 814-65-00 (ochocientas catorce hectáreas, sesenta y cinco áreas), de las que 191-80-00 (ciento noventa y un hectáreas, ochenta áreas), son de temporal, y 622-85-00 (seiscientas veintidós hectáreas, ochenta y cinco áreas) son de agostadero de buena calidad, mismas que se tomaron íntegramente del predio denominado Tlaxcalilla , ubicado en el Municipio y Estado citados, considerado para efectos agrarios como propiedad de José María Redondo Jr., con superficie registral de 1,112-67-78 (un mil ciento doce hectáreas, sesenta y siete áreas, setenta y ocho centiáreas) y real de 1,610-00-00 (mil seiscientas diez hectáreas), que había sido dividida en ocho fracciones, mismo que fue declarado nulo por actos de simulación, por la propia Resolución Presidencial en cita, reservándose de dicha superficie 795-35-00 (setecientas noventa y cinco hectáreas, treinta y cinco áreas) para la segunda solicitud de Ampliación de Ejido promovida por el poblado Tlaxcalilla , del mismo Municipio y Estado de El Salitre , que fue resuelta por Resolución Presidencial de la misma fecha y publicación que la de éste. La superficie concedida se distribuiría de la siguiente manera: con 40-00-00 (cuarenta hectáreas), de temporal se formarían dos unidades de dotación de 20-00-00 (veinte hectáreas) cada una, para la parcela escolar y la unidad agrícola industrial para la mujer; 10-00-00 (diez hectáreas) de agostadero de buena calidad, se destinarían para constituir la zona urbana del poblado, los servicios públicos y campos deportivos, y la superficie restante de 764-65-00 (setecientas sesenta y cuatro hectáreas, sesenta y cinco áreas), de las que 151-80-00 (ciento cincuenta y un hectáreas, ochenta áreas), son de temporal y 612-85-00 (seiscientas doce hectáreas, ochenta y cinco áreas), de agostadero de buena calidad, se destinarían para usos colectivos del núcleo gestor, debiendo dejar a salvo los derechos de los veinticuatro campesinos capacitados que arrojó el censo básico, por lo que respecta a unidad de dotación, a fin de que los hicieran valer en su oportunidad, de acuerdo con la Ley, y se declaró nulo el fraccionamiento del predio denominado Tlaxcalilla , toda vez que se consideró que no había deslinde o señalamiento alguno sobre el terreno y había acumulación de provechos en beneficio de José María Redondo Jr, de acuerdo con el artículo 210 fracción III, incisos a) y b) de la Ley Federal de Reforma Agraria, con base en el informe de veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y nueve del ingeniero Guillermo Mendoza R., según el cual no existe deslinde o señalamiento efectivo sobre el terreno que delimiten las fracciones entre sí, y que únicamente había encontrado algunas mojoneras, pero en el perímetro general de la finca; además de que existía una concentración o acumulación de beneficios, provenientes de la explotación de las fracciones en que fue dividida la Exhacienda Tlaxcalilla , en favor de José María Redondo.

La Resolución Presidencial de mérito se ejecutó en todos sus términos, el veintisiete de mayo de mil novecientos setenta y seis; es decir, el día en que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, por el ingeniero Carlos R. Varela Ramírez, levantándose el plano de ejecución correspondiente.

TERCERO.- Mediante escrito del tres de septiembre de mil novecientos setenta y seis, 1.- Simón Guerrero Barrera, 2.- Ramón Ramírez García, 3.- Augusta Hilstein Irving de Ramírez, 4.- Miguel Herrera Arizmendi, 5.- Paula Ramírez de Herrera, 6.- Ana María Palacios Medina, 7.- María de Jesús Juárez Ramírez, 8.- Guadalupe Ramírez Armas y 9.- José Mendoza Martínez, solicitaron la protección de la Justicia Federal ante el Juez de Distrito en el Estado de Guanajuato, el cual se radicó con el número 646/76, en el que los quejosos señalaron como autoridades responsables: al Presidente de la República, Secretario de la Reforma Agraria, Subsecretario de Asuntos Agrarios de la Secretaría de la Reforma Agraria, Director General de Asuntos Jurídicos, Delegado Agrario en el Estado de ingeniero comisionado; como acto reclamado señalaron los siguientes: la Resolución Presidencial del veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete del mismo mes y año, mediante la cual dotó al poblado denominado El Salitre , ubicado en el Municipio de San Miguel de Allende, en el Estado de Guanajuato, misma que declaró nulo el fraccionamiento del predio denominado Tlaxcalilla ; la orden para ejecutarla; y en la consecuente desposesión de sus bienes inmuebles. Seguido el juicio en todos sus trámites, el Juez del conocimiento dictó sentencia el quince de febrero de mil novecientos setenta y siete, sobreseyendo el juicio de garantías promovido, por haber estimado que los quejosos no acreditaron su legitimación procesal activa.

CUARTO.- Inconformes con la sentencia de mérito, los quejosos interpusieron recurso de revisión, el catorce de marzo de mil novecientos setenta y siete, registrándose bajo el número 2033/77 y el veintiséis de abril de mil novecientos setenta y nueve, la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió: que con base en la declaratoria de inafectabilidad otorgada a José María Redondo, y como causahabientes de su sucesión, pues los inmuebles provienen del fraccionamiento del predio Tlaxcalilla , que realizó Miguel Herrera, como apoderado de los herederos de la testamentaria del multicitado José María Redondo, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y uno, los quejosos están legitimados procesalmente para promover el juicio de garantías y defender sus intereses; además, se le concedió el amparo y protección de la justicia federal, únicamente, a 1.- Ramón Ramírez García, 2.- Augusta Hilstein Irving de Ramírez, 3.- Miguel Herrera Arizmendi, 4.- Paula Ramírez de Herrera, 5.- Ana María Palacios Medina y 6.- Simón Guerrero Barrera, para el efecto de que se dejen insubsistentes las Resoluciones Presidenciales de los poblados El Salitre y Tlaxcalilla , y se les admita la prueba de inspección ocular ofrecida por los mismos y para tal fin las autoridades agrarias comisionen personal técnico, para que sobre el terreno se verifique la situación real que guarda el predio Tlaxcalilla , y seguido el procedimiento agrario, se dicte la Resolución Presidencial que proceda.

De las constancias de amparo se desprende que la superficie que corresponde a cada uno de los quejosos es la siguiente: Ramón Martínez García 235-00-00 (doscientas treinta y cinco hectáreas), Augusta Hilstein Irving de Ramírez 73-40-00 (setenta y tres hectáreas, cuarenta áreas), Miguel Herrera Arizmendi 189-08-47 (ciento ochenta y nueve hectáreas, ocho áreas, cuarenta y siete centiáreas), Paula Ramírez de Herrera 290-00-00 (doscientas noventa hectáreas), Ana María Palacios Medina 335-00-00 (trescientas treinta y cinco hectáreas) y Simón Guerrero Barrera 151-00-00 (ciento cincuenta y un hectáreas), las que suman un total de 1,273-48-47 (mil doscientas setenta y tres hectáreas, cuarenta y ocho áreas, cuarenta y siete centiáreas).

Por lo que se refiere a los quejosos María de Jesús Juárez Ramírez, J. Guadalupe Ramírez Armas y José Mendoza Martínez, a los que se les negó el amparo y protección de la Justicia Federal, por considerar el más alto Tribunal Judicial, no haber ofrecido la prueba de inspección ocular e infundados sus alegatos, las autoridades responsables están facultadas para ejecutar los actos que se les reclamaron o dejarlos firmes si ya los ejecutaron.

QUINTO.- La Dirección General de Asuntos Jurídicos, emitió su opinión sobre los alcances legales de la ejecutoria recaída en el Toca 2033/77, el veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, en el sentido que sigue, es decir, para dejar insubsistente la Resolución Presidencial impugnada, únicamente en cuanto afecta a los quejosos amparados; se les restituya en las fincas rústicas en caso de que hayan sido desposeídos de las mismas, las que...

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