Ejecutoria nº 2018/10-14-01-7/1351/11-S2-06-03 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Junio de 2012

Número de resolución2018/10-14-01-7/1351/11-S2-06-03
Fecha de publicación01 Junio 2012
Fecha01 Junio 2012
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorR.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 11. Junio 2012. p. 234
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O : ÚNICO.- A juicio de esta Segunda Sección el presente asunto no se ubica dentro del ámbito de su competencia material exclusiva, en términos de lo dispuesto por el artículo 23, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que señala: [N.E. Se omite transcripción] De conformidad con el anterior precepto, es facultad de las Secciones de la Sala Superior resolver los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se funden en un Tratado o Acuerdo Internacional para evitar la doble tributación, o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado a su favor alguno de los referidos Tratados o Acuerdos; lo anterior con la salvedad de que exista una Sala Especializada con competencia en la materia que corresponda, caso en el cual será dicha Sala quien tendrá la competencia original, salvo que la Sala Superior ejerza su facultad de atracción. Ahora bien, en la especie la Sala Regional del Pacífico remitió el asunto con fundamento en el precepto antes transcrito, al estimar que la resolución inicialmente recurrida se encuentra fundada en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT). Teniendo a la vista dicha resolución recurrida, visible a folios 67 a 85 de los autos del expediente principal, se observa que no se encuentra fundada en el referido instrumento comercial internacional, y si bien en su página diecinueve aparece una mención al Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), éste no forma parte de la fundamentación del documento. En efecto, la mención de cuenta se debe a que dentro del capítulo de “RESULTANDOS” de la resolución inicialmente recurrida, que va de su página dos a la veintitrés, se detallaron los antecedentes del caso, precisándose en el punto 4 (hoja once), que en fecha 5 de marzo de 2010 el perito dictaminador emitió el dictamen que le fue solicitado por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Acapulco, dictamen que se transcribió a continuación (hojas once a veintidós). Siendo el caso que la mención al Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), sólo responde a la...

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