Tesis nº V-J-1aS-6 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Junio de 2004

JuezJurisprudencia, Primera Sección
MateriaCÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,Derecho Fiscal
Fecha01 Junio 2004
Fecha de publicación01 Junio 2004
LocalizadorR.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año IV. Tomo I. No. 42. Junio 2004. p. 7
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Número de resoluciónV-J-1aS-6

TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE

CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

V-J-1aS-6

FACULTADES DE COMPROBACIÓN. SI LA AUTORIDAD FISCAL EXCEDE EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DE 1995, DEBERÁ DECLARARSE LA NULIDAD LISA Y LLANA.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 1 de enero de 1995, las autoridades fiscales deben concluir la visita desarrollada en el domicilio fiscal de los contribuyentes, o la revisión efectuada en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de nueve meses, contados a partir de la notificación del inicio de las facultades de comprobación a los contribuyentes, salvo las excepciones que el propio numeral señala, pudiéndose ampliar dicho plazo hasta por dos periodos iguales, siempre y cuando se notifique la prórroga correspondiente antes de que concluya el mismo, notificación que deberá realizarse conforme a la ley. En esta tesitura, si la notificación del oficio que comunica la ampliación del plazo resulta ilegal, el período de los nueve meses que tiene la autoridad para concluir el ejercicio de sus facultades de comprobación debe computarse desde la fecha en que se hizo la entrega de la orden de visita o del oficio requisitorio, hasta aquella en que se levante el acta final o el oficio de observaciones, y si dicho plazo excede de los nueve meses la actuación de la autoridad deviene ilegal, en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, por haber contravenido las disposiciones legales aplicables, motivo por el cual procede la declaratoria de nulidad de manera lisa y llana. Esta conclusión se fortalece con lo señalado en el propio numeral en el sentido de que cuando las autoridades fiscales no concluyan la visita dentro del plazo mencionado, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella derivan, como lo es la propia resolución impugnada. (1)

(Tesis de Jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-2/2004, de 2 de marzo de 2004)PRECEDENTES:IV-P-1aS-56Juicio No. 100(14)174/98/750/98.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 6 de abril de 1999, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrado Ponente: L.H.D.G..- Secretaria: L.. M.J.M.L.B..

(Tesis aprobada en sesión privada de 6 de abril de...

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