Tesis nº V-TASR-XII-II-1670 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Julio de 2005

JuezAislada, Segunda Sala Regional Hidalgo - México
MateriaLEY ADUANERA,Derecho Fiscal
Fecha01 Julio 2005
Fecha de publicación01 Julio 2005
LocalizadorR.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 55. Julio 2005. p. 235
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Número de resoluciónV-TASR-XII-II-1670

TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE

LEY ADUANERA

V-TASR-XII-II-1670

CONCUBINARIO.- A LA LUZ DEL DERECHO FEDERAL COMN SE LE RECONOCEN TODOS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES INHERENTES A LA FAMILIA Y, POR LO TANTO, AL IGUAL QUE EL CÓNYUGE, ÉL DEBE SER CONSIDERADO COMO AUTORIZADO POR SU CONCUBINA PARA CONDUCIR UN VEHÍCULO INTERNADO TEMPORALMENTE AL PAÍS A LA LUZ DEL ARTÍCULO 106, FRACCIÓN IV, INCISO A) DE LA LEY ADUANERA.-

Aun cuando el Código Fiscal de la Federación establece en su artículo 5° el principio de aplicación estricta de las disposiciones fiscales, ello no implica que dichas disposiciones tengan que ser interpretadas de una manera aislada y apartada del contexto creado por las normas que configuran el orden jurídico; más aún, el propio numeral establece en su segundo párrafo que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común con la única condición de que tal aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. Esto conduce a la conclusión de que a la luz del segundo párrafo del artículo en comento, el contenido conceptual de una norma de carácter fiscal puede ser determinado mediante el reconocimiento de hechos o situaciones jurídicas que son reguladas por normas del derecho federal común, en tanto que no se contravenga la naturaleza del derecho fiscal. En este orden de ideas, si el artículo 106, fracción IV, inciso a) de la Ley Aduanera vigente en 2004 establece que los vehículos propiedad de extranjeros que se internen temporalmente al país sólo podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, es inconcuso que el mismo precepto se está refiriendo a los familiares directos del importador; motivo por el cual debe entenderse que la autorización ahí contenida es también aplicable al concubinario del propietario o propietaria del vehículo en cuestión, toda vez que el derecho común reconoce y regula la situación de hecho conocida como concubinato, concretamente, en los artículos 291 Bis y 291 TER del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable a toda la República en materia federal, conforme a los cuales el concubinario tiene el mismo espectro de derechos y obligaciones inherentes a la familia. La anterior interpretación de los preceptos mencionados en último término no contraviene la naturaleza propia de la norma fiscal, contenida en el artículo 106, fracción IV, inciso a) de la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR