Tesis nº V-TASR-VIII-788 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Octubre de 2003

JuezAislada, Primera Sala Regional del Norte - Centro II
MateriaCÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,Derecho Fiscal
Fecha01 Octubre 2003
Fecha de publicación01 Octubre 2003
LocalizadorR.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 34. Octubre 2003. p. 112
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Número de resoluciónV-TASR-VIII-788

TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE

CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

V-TASR-VIII-788

ARTÍCULO 129 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- LA AUTORIDAD RESOLUTORA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO NO SE ENCUENTRA LEGALMENTE OBLIGADA A SU APLICACIÓN, SI EL ACTO QUE SE ALEGÓ DESCONOCER EN LA INSTANCIA OFICIOSA, NO ES DE LOS SUSCEPTIBLES DE SER RECURRIDOS CONFORME AL ARTÍCULO 117.-

A propósito del recurso administrativo de revocación y de las reglas para la impugnación de notificaciones en esa instancia, el artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, señala que "(...) Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117, se estará a las reglas siguientes: (...)"; por su parte, el artículo 117 establece cuáles actos pueden ser combatidos a través del mencionado recurso administrativo de revocación y, a tales fines establece: "(...) El recurso de revocación procederá contra: I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: a) D. contribuciones, accesorios o aprovechamientos. b) N. la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley. c) Dicten las autoridades aduaneras. d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular de materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este Código. II. Los actos de autoridades fiscales federales que: a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código. b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. c) A. el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código. d) D. el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este Código." Así, lo primero a dilucidar, es si el tipo de resolución que la recurrente pretende se le dé a conocer, encuadra dentro de las hipótesis de actos recurribles del artículo 117, pues "a contrario sensu" si el tipo de resolución que la contribuyente manifiesta desconocer en recurso, aduciendo que no le fue notificada o que le fue ilegalmente notificada no lo es, entonces la autoridad fiscal no se encuentra obligada a darlo...

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