Tesis nº VII-TASR-PE-7 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Octubre de 2011

Número de resoluciónVII-TASR-PE-7
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Fecha01 Octubre 2011
Número de registro54588
MateriaCÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
LocalizadorR.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 3. Octubre 2011. p. 251
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

El artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, dispone en su primer párrafo, que cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria. Por su parte, el artículo 66-A, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, prevé cuatro supuestos en que se revocará la autorización para pagar en parcialidades o en forma diferida; y en caso de que se verifique alguno de dichos supuestos, las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo mediante el procedimiento administrativo de ejecución. En tanto que los artículos 145, primer párrafo, y 151, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, disponen que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución; y que en el caso de que la exigibilidad del crédito fiscal se origine por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento. De tal modo que en la resolución por la que la autoridad fiscal revoca la autorización de pago a plazos en parcialidades, y requiere su pago al contribuyente deudor, en realidad no está determinando crédito fiscal alguno por contribuciones omitidas, sino que sólo se limita a cuantificar el saldo no cubierto del adeudo ya determinado, calculando las correspondientes actualizaciones y recargos, tomando como referencia la fecha en que haya efectuado el último pago de acuerdo a lo que se haya indicado en la autorización revocada. Por lo que esta exigibilidad del pago...

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