Tesis nº VII-TASR-PE-7 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Octubre de 2011
Número de resolución | VII-TASR-PE-7 |
Fecha de publicación | 01 Octubre 2011 |
Fecha | 01 Octubre 2011 |
Número de registro | 54588 |
Materia | CÃDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÃN |
Localizador | R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 3. Octubre 2011. p. 251 |
Emisor | Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa |
El artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, dispone en su primer párrafo, que cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria. Por su parte, el artículo 66-A, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, prevé cuatro supuestos en que se revocará la autorización para pagar en parcialidades o en forma diferida; y en caso de que se verifique alguno de dichos supuestos, las autoridades fiscales requerirán y harán exigible el saldo mediante el procedimiento administrativo de ejecución. En tanto que los artículos 145, primer párrafo, y 151, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, disponen que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución; y que en el caso de que la exigibilidad del crédito fiscal se origine por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento. De tal modo que en la resolución por la que la autoridad fiscal revoca la autorización de pago a plazos en parcialidades, y requiere su pago al contribuyente deudor, en realidad no está determinando crédito fiscal alguno por contribuciones omitidas, sino que sólo se limita a cuantificar el saldo no cubierto del adeudo ya determinado, calculando las correspondientes actualizaciones y recargos, tomando como referencia la fecha en que haya efectuado el último pago de acuerdo a lo que se haya indicado en la autorización revocada. Por lo que esta exigibilidad del pago...
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