Tesis nº VI-TASR-XXXIV-8 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Abril de 2011

Número de resoluciónVI-TASR-XXXIV-8
Fecha de publicación01 Abril 2011
Fecha01 Abril 2011
Número de registro54160
MateriaLEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA,Derecho Fiscal
LocalizadorR.T.F.J.F.A. Año IV. No. 40. Abril 2011. p. 563
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

De acuerdo con el artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2006, no son deducibles “las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a los trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros”. Por otro lado, de conformidad con el artículo 49 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, “lo que perciban los socios industriales por alimentos se computará en los balances anuales a cuenta de utilidades, sin que tengan obligación de reintegrarlo en los casos en que el balance no arroje utilidades o las arroje en cantidad menor”. Lo anterior implica que los alimentos no son equivalentes a las utilidades de la sociedad en nombre colectivo, sólo quiere decir que cuando haya utilidades, las cantidades entregadas se registran a cuenta de las mismas. En cambio, las cantidades a que hace alusión el artículo 32, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sí tienen el carácter de participación en la utilidad, es decir, sí son utilidades, o por lo menos, las cantidades a entregar están condicionadas a la obtención de éstas. En este orden de ideas, los alimentos que, en su caso, reciben los socios industriales de la sociedad en nombre colectivo, deben ser pagados independientemente de que se obtengan utilidades suficientes al final del ejercicio, o no; sólo así se explica que el legislador no obligue a reintegrar las cantidades por alimentos cuando el balance no arroje utilidades o las arroje en cantidad menor. En el primer caso, el socio industrial percibe los alimentos como una especie de contraprestación por el servicio prestado a la sociedad en nombre colectivo; en el segundo caso, el trabajador, el consejero u obligacionista, recibe una parte de las utilidades de la empresa, sólo en caso de que el balance anual las arroje. En el primer caso, no es necesario que haya utilidades...

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