Tesis nº VIII-CASE-REF-37 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Mayo de 2022

JuezCriterio Aislado de Sala Especializada
MateriaLEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Fecha01 Mayo 2022
Fecha de publicación01 Mayo 2022
LocalizadorR.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 5. Mayo 2022. p. 545
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Número de resoluciónVIII-CASE-REF-37

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

VIII-CASE-REF-37

CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ES IMPROCEDENTE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CUANDO SE ENCUENTRE INVOLUCRADO EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y SU ACTUALIZACIÓN IMPLIQUE AFECTACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS TUTELADOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS RECONOCIDOS EN FAVOR DE LOS MENORES.-

Doctrinariamente se ha conceptualizado a la caducidad en materia administrativa -en específico la prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo-, como la preclusión procesal máxima y toda vez que la preclusión es la pérdida de un derecho procedimental, la actualización de la referida figura jurídica implica la pérdida de todos los derechos procedimentales a causa de la inactividad del interesado en impulsar el procedimiento -es decir, de la autoridad en los procedimientos iniciados de oficio y del particular en aquellos iniciados por su solicitud-. En el mismo sentido, la caducidad prevista en el último párrafo del numeral en cita, es impuesta a las autoridades administrativas como sanción con motivo de su conducta pasiva, la cual busca evitar mantener al particular de manera perpetua en un procedimiento administrativo que pudiera derivar en una afectación negativa a su esfera jurídica, buscando con ello salvaguardar la seguridad jurídica del gobernado. Sin embargo, en términos de los artículos 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 39, 40, 41, 42, 57, 58 y 59 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes -preceptos legales que en su conjunto potencializan el derecho internacional e interno del interés superior del menor-, se estima que, cuando la autoridad administrativa inicie un procedimiento administrativo sancionador en contra de un gobernado por haber trasgredido los derechos humanos de los menores tutelados en la norma suprema -como lo serían el derecho a la educación y el derecho humano a la no discriminación- en caso, de que excedan los plazos que prevé la ley adjetiva para la emisión y notificación de su determinación -lo cual sería sancionable con la...

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