Tesis nº VIII-P-2aS-743 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 2022

JuezPrecedente de Segunda Sección
MateriaLEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Fecha01 Enero 2022
Fecha de publicación01 Enero 2022
LocalizadorR.T.F.J.A. Novena Época. Año I. No. 1. Enero 2022. p. 334
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Número de resoluciónVIII-P-2aS-743

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIII-P-2aS-743

PRUEBAS SUPERVENIENTES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. OPORTUNIDAD PARA OFRECERLAS.-

De la interpretación al artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que el legislador estableció como presupuestos para el ofrecimiento de probanzas en este tipo de juicios, lo siguiente: a) serán admisibles toda clase de pruebas, a excepción de la confesional de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que estos últimos se refieran a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades, b) podrán presentarse pruebas supervenientes, siempre que no se haya dictado sentencia y, c) que una vez admitida a trámite la prueba superveniente, se debe dar vista a la contraparte para que manifieste lo que a su derecho convenga; bajo este tenor tenemos que es requisito sine qua non para la admisión de pruebas supervenientes, que al momento de su ofrecimiento no se haya dictado sentencia definitiva en el asunto, por lo que si en el caso, las partes ofrecieran una prueba de esta naturaleza y, el Pleno o las Secciones de la Sala Superior; las Salas Regionales, Especializadas o A., así como los Magistrados Instructores, ya hubieren dictado sentencia al respecto, pero esta haya sido revocada mediante ejecutoria dictada en un recurso de revisión, en la que se ordenó emitir una nueva con libertad de jurisdicción, resulta inconcuso que los órganos de este Tribunal se encuentran plenamente facultados para admitir a trámite la prueba superveniente de conformidad con el artículo 40 en cita, al haber quedado el fallo emitido por este Tribunal sin efecto jurídico alguno. Siendo importante precisar que lo anterior no implica contravención a la ejecutoria dictada en la instancia superior, dado que la valoración de dicha prueba se llevará a cabo al emitirse la sentencia en cumplimiento correspondiente, en donde se determinará si esta es idónea o no, si tiene relación directa con la litis y, si sirve para desvirtuar la legalidad de la resolución combatida.

PRECEDENTES:

VII-P-2aS-518Juicio...

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