Tesis nº VIII-CASE-REF-23 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Diciembre de 2021

JuezCriterio Aislado de Sala Especializada
MateriaLEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Fecha01 Diciembre 2021
Fecha de publicación01 Diciembre 2021
LocalizadorR.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 61. Diciembre 2021. p. 146
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Número de resoluciónVIII-CASE-REF-23

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

VIII-CASE-REF-23

IMPUESTO SOBRE LA RENTA. EL ERROR EN EL QUE INCURRA EL CONTRIBUYENTE AL IDENTIFICAR O CUANTIFICAR ALGUNA DEDUCCIÓN, POR REGLA GENERAL, NO TIENE COMO CONSECUENCIA LA PÉRDIDA DEL DERECHO A DEDUCIR.-

Frente al derecho del contribuyente de determinar su situación jurídica en materia fiscal, la administración tributaria desde luego cuenta con la posibilidad de ejercer sus facultades de comprobación, con el propósito de detectar cualquier irregularidad en la que hubiere podido incurrir el gobernado al momento de declarar el aspecto cuantitativo del hecho imponible -como sucedería en caso de que la deducción no fuera procedente, o bien, si esta no correspondiere al concepto, el monto o la temporalidad bajo la cual la hubiere restado el contribuyente-, y darle el tratamiento jurídico que le corresponda. En relación con lo anterior, a juicio de la Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo, en caso de que se esté ante una deducción efectivamente autorizada por la Ley del Impuesto sobre la Renta, que el contribuyente simplemente hubiere identificado de manera indebida, ello debe tener como consecuencia, por regla general, la correspondiente reclasificación de la deducción, mas no la pérdida del derecho sustantivo a la deducción. Por ello, si la deducción reclasificada por la autoridad fiscal se ubica dentro de las hipótesis que prevé la norma fiscal de trato, ésta tiene la obligación de considerarla al momento de emitir su determinación, con las limitantes que pudiera tener dentro del rubro de que se trate, tomando en cuenta que el concepto efectivamente se sitúa dentro de las deducciones autorizadas. Estimar lo contrario, es decir, rechazarlas de plano y no tomarlas en cuenta, implicaría determinar la situación del contribuyente de manera contraria -o, cuando menos, diversa- a la que corresponde a la materialización efectiva del hecho imponible, y a la cuantificación que correspondería legalmente. Por ende, no se estima jurídicamente correcto considerar que precluyó el derecho del contribuyente a deducir las erogaciones en que incurrió, justificando lo anterior en una incorrecta clasificación de sus deducciones, o sosteniendo que, de haber efectuado una correcta identificación de las deducciones, el contribuyente habría estado en aptitud de disminuir el concepto respectivo. A mayor abundamiento, no debe pasarse por alto que, conforme a lo establecido por el artículo 21...

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