Tesis nº VIII-J-SS-160 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Octubre de 2021

JuezJurisprudencia de Pleno
MateriaLEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN
Fecha01 Octubre 2021
Fecha de publicación01 Octubre 2021
LocalizadorR.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 59. Octubre 2021. p. 10
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Número de resoluciónVIII-J-SS-160

LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN

VIII-J-SS-160

LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 DE LA CITADA LEY, VIGENTE HASTA EL 29 DE MAYO DE 2009, NO ESTABLECEN UN PLAZO PARA QUE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN SE PRONUNCIE SOBRE LA NO SUFICIENCIA DE LA DOCUMENTACIÓN Y ARGUMENTACIÓN PRESENTADA POR LA ENTIDAD FISCALIZADA PARA SOLVENTAR EL PLIEGO DE OBSERVACIONES.-

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 51 y 52 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, vigente hasta el 29 de mayo de 2009, la Auditoría Superior de la Federación podrá formular pliegos de observaciones con motivo de la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública, en los que determinará en cantidad líquida la presunta responsabilidad de los infractores, de forma que los entes públicos fiscalizados tienen la obligación de solventar los referidos pliegos de observaciones, dentro de un plazo de 45 días hábiles y en el supuesto de que no lo hicieren así, o bien la documentación y argumentos presentados no sean suficientes a juicio de la propia Auditoría Superior de la Federación para solventar dichas observaciones, entonces esta última iniciará el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias y aplicará, en su caso, las sanciones pecuniarias a que haya lugar. En esos términos, no se advierte que las referidas disposiciones establezcan un plazo concreto para que la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación emita un pronunciamiento sobre la no suficiencia de la documentación y argumentos presentados por el ente fiscalizado, a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad resarcitoria previsto en la ley; sin que en ese supuesto resulte aplicable, de manera supletoria, la figura de caducidad de la instancia, regulada por los artículos 373 y 375 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque aun cuando el diverso artículo 6 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, remite de manera supletoria a diversos ordenamientos, entre los que se encuentra comprendido el referido Código Adjetivo Federal, lo cierto es que la figura de caducidad ahí regulada consiste en una sanción a las partes por su inactividad procesal que presupone la existencia de una controversia, cuestión totalmente distinta a la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública, que consiste en el ejercicio de facultades constitucionales con el objeto de fiscalizar el debido manejo, custodia y aplicación...

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