Tesis nº VIII-P-SS-571 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Junio de 2021

JuezPrecedente de Pleno
MateriaLEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN
Fecha01 Junio 2021
Fecha de publicación01 Junio 2021
LocalizadorR.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 55. Junio 2021. p. 178
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Número de resoluciónVIII-P-SS-571

LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA FEDERACIÓN

VIII-P-SS-571

PROCEDIMIENTO PARA EL FINCAMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD RESARCITORIA.- AL NO SER UNA SANCIÓN NO LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 CONSTITUCIONALES.- RÉGIMEN JURÍDICO PREVIO A LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EL 27 DE MAYO DE 2015.-

De la interpretación sistemática de los artículos 15, fracción XVI, 50, 51 y 52 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas y los artículos 1917, 2108 y 2109 del Código Civil Federal desprendemos que dicha responsabilidad no tiene la naturaleza de una sanción, pues la Auditoría Superior de la Federación no ejerce la facultad punitiva del Estado, dado que busca que los particulares compensen el patrimonio de este por los daños y perjuicios a su Hacienda Pública por el desvío de sus recursos. De modo que, si la responsabilidad resarcitoria es compensatoria, entonces, no le son aplicables los principios de razonabilidad, proporcionalidad e individualización de las penas previstos en los artículos 21 y 22 constitucionales. Lo señalado se corrobora por lo expuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las ejecutorias de los amparos directos en revisión 507/2015 y 7548/2017; así como en el amparo en revisión 303/2018, de las cuales desprendemos lo siguiente: 1) Un ente público no puede ser el causante del daño a la Hacienda Pública, por más que los recursos públicos se hayan utilizado para su funcionamiento y operación. Es decir, no es posible considerar que un ente público pueda ser responsable de un daño que no generó por sí mismo, sino que fueron los servidores públicos que lo representan; 2) La finalidad de la responsabilidad resarcitoria no es castigar una conducta infractora a título personal (pretensión punitiva), sino reparar un daño o perjuicio económico ocasionado al Estado con el patrimonio del servidor público (pretensión reipersecutoria); 3) El hecho de que el servidor público haya o no actuado conforme a los principios que deben regir el desempeño de sus funciones, no es lo relevante en esta pretensión, y únicamente se toma en consideración para determinar la reprochabilidad de esa conducta; y 4) A la responsabilidad resarcitoria no le son aplicables los artículos 21 y 22 constitucionales.

PRECEDENTES:

VIII-P-SS-517Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4808/19-17-13-3/165/20-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal...

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