Tesis nº VIII-J-1aS-109 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Marzo de 2021

JuezJurisprudencia de Primera Sección
MateriaLEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Fecha01 Marzo 2021
Fecha de publicación01 Marzo 2021
LocalizadorR.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 52. Marzo 2021. p. 10
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Número de resoluciónVIII-J-1aS-109

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIII-J-1aS-109

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.- LA AUTORIDAD DEMANDADA ESTÁ OBLIGADA A EXHIBIRLO CON LAS DOCUMENTALES PRIVADAS PRESENTADAS POR LA ACTORA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DEL QUE DERIVÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CUANDO FUERON OFRECIDAS EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA Y ADMITIDAS COMO PRUEBAS.-

El artículo 14, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es taxativo en señalar que la parte actora puede ofrecer como prueba el expediente administrativo del que haya derivado la resolución impugnada; entendiéndose como expediente administrativo, el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada; también dispone que la remisión del expediente administrativo no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas; finalmente dispone que el expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la autoridad, el cual estará en la Sala correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo. Bajo este contexto tenemos que si en el escrito inicial de la demanda la parte actora ofreció como prueba documental, el expediente administrativo, incluyendo las documentales privadas especificadas pormenorizadamente, que exhibió dentro de la fiscalización que dio lugar a la resolución impugnada y que, además, el Magistrado Instructor tuvo por ofrecidas en la admisión de la demanda, entonces resultan incuestionables dos obligaciones: 1.- De la autoridad demandada, quien a más tardar al momento de contestar la demanda tiene la obligación de exhibir el expediente administrativo, incluyendo las pruebas documentales privadas que fueron detalladas y ofrecidas por la actora; y 2.- D.M.I., quien se encuentra obligado a lo siguiente: a) revisar puntualmente que el expediente administrativo exhibido por la autoridad demandada contenga las pruebas documentales privadas especificadas por la actora; y b) realizar el pronunciamiento respecto a su exhibición o no, aplicando las consecuencias legales que, en su caso, correspondan. Así las cosas, si el Magistrado Instructor fue omiso en pronunciarse respecto a la exhibición o no de las documentales privadas exhibidas por la actora dentro de la fiscalización y que además fueron admitidas como...

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